REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2017-0986.-
PARTE ACTORA: EDILIA LOBO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.874.429
APODERADO JUDICIALE: CARLOS MENDOZA GUZMAN, Inpre-abogado N° 116.906.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRIGUEZ”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KATHERINE ANTONIETA RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 59.572.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2017, por la ciudadana EDILIA LOBO DE PEREZ, asistida por el abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, Inpre-abogado N° 116.906, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRIGUEZ”.- En fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2017 (folio 34 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Igualmente en fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la no contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017. Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral, se oyeron a las partes, se analizaron las pruebas aportadas por ambas partes, y se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILIA LOBO DE PEREZ, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRIGUEZ”.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“… en fecha 01 de enero de 2008 la entidad de trabajo contrató mis servicios para que trabajara, (…), en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 1:30 p.m. a 8:00 p.m., éste establecido por el patrono y devengando un último salario integral de Bs. 279,98, desempeñando el cargo de Aseadora, teniendo como funciones: Realizar actividades rotativas cada tres (3) meses, descritas de la siguiente manera en el Área de Clases y Talleres: Debía barrer y pasar mopa a cuatro aulas de clases de 10 mts2 aproximadamente, además de 08 ventanas que debía limpiar, dos talleres de 20 mts2 con 04 ventanas, dos baños conformado por 08 lavamanos, 08 pocetas, esta actividad era realizada por dos personas, una en la mañana y otra en la tarde, (…); a partir del mes d febrero del año 2010, por las actividades que realizaba y en virtud de que mee expusieron a condiciones disergonómicas, donde tenía que cumplir funciones que ameritaban esfuerzo físico, levantar y movilizar los instrumentos de limpieza, exprimir mopa, barrer doblar sabanas, tender camas, esto me ocasionaba una exageración postural, con manipulación de carga, bipedestación y deambulación prolongada, así como movimientos con postura de trabajo con flexo-extensión de tronco, flexión de cuello, plexo-extensión de brazos a nivel de los hombros con o sin carga, rotación de tronco repetitividad de movimientos a nivel de miembros superiores, entro otros, aunado que cuando me tocaba cumplir funciones en el área de lavandería tenía que manejar lavadoras y secadoras industriales, donde la institución no tenía extractores, soportaba mucho calor y posterior a ello me exponía al frío, por estar ubicada la institución en un sitio montañoso; comencé a padecer de dolores moderados, molestias, se me dormían las manos por momentos los brazos y malestares a nivel de la cervical y a pesar de mis molestias continué con mi actividad laboral, hasta que no pude resistir el dolor por su fuerte intensidad, motivo por el cual acudí al especialista de traumatología, quien indica tratamiento medico ambulatorio y resonancia magnética nuclear, donde se evidencia tendencia de la rectificación de la lordosis fisiológica cervical, engrasamiento del anillo fibroso de los discos inter vertebrales regionales, cuyo hallazgo mas evidente es el compromiso del núcleo pulposo de ubicación central C5-C6, C6-C7, Síndrome de recesos laterales, cambios osteoartrósicos regionales de comienzo (…); en vista de las circunstancias anteriormente descritas, en febrero del año 2011, acudo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con el fin que se realice la Investigación del origen de la enfermedad ocupacional; aperturandose la investigación, (…); en razón de ello el Dr. Roberto Salazar, Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL, (…), plenamente facultado para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional CERTIFICÓ: Que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para la realización de actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con y sin ejecución de fuerza de miembro superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren, (…); ahora bien, el diagnostico (…), considerada como una Discapacidad Parcial Permanente, la cual fue certificada por INPSASEL, es por lo que le es merecedora de las indemnizaciones del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es lo por lo que se indica a la demandada, que ala trabajadora accionante le corresponde una indemnización de salarios correspondiente a no menos de 2 años, ni más de 5 años, (…); Cuadro Indemnización: Salario Integral diario Bs. 279,98; Periodo a Indemnizar es de 3 años y 2 meses, lo que representa 1159 días x 278,98 = Bs. 324.506,09.(…); DEL Daño Moral: (…); a consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional que hoy padezco, mi vida rutinaria ha cambiado en su totalidad en los diferentes aspectos, (…); antes de la enfermedad trabajaba libremente a diario, para mantener a mi familia sin limitación alguna, podría realizar cualquier actividad laboral normal, (…), ya no puedo optar a cualquier trabajo, (…); por último la finalidad es obtener una indemnización justa que cubra los daños que me han ocasionado con esta enfermedad de origen ocupacional, (…), me obligo acudir a demandar (…), sea condenado a pagarme: 1) Las Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs.324.506,09; 2) Daño Moral: Bs. 200.000,00, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRIGUEZ”, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado, debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho, a saber: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional; 2) Indemnización por Daño Moral.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Se desprende desde el folio 39 al 78, de la pieza principal copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en la cual se encuentran, informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, Certificación de la enfermedad de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en la cual Certifica como diagnóstico que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 33%; con limitación para la realización de actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con y sin ejecución de fuerza de miembro superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren, Informe de Investigación de Investigación de Origen de Enfermedad con sus resultas, consta el monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 324.506,09, entre otros.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Se deja constancia que la accionada no promovió prueba alguna para su análisis.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio (la demandada admitió la relación laboral), y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de egreso, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1 La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional – Responsabilidad Subjetiva del Patrono; 2) Indemnización por Daño Moral -Responsabilidad Objetiva, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la accionada se desempeñaba como Aseadora, teniendo como funciones: Realizar actividades rotativas cada tres (3) meses, descritas de la siguiente manera en el Área de Clases y Talleres: Debía barrer y pasar mopa a cuatro aulas de clases de 10 mts2 aproximadamente, además de 08 ventanas que debía limpiar, dos talleres de 20 mts2 con 04 ventanas, dos baños conformado por 08 lavamanos, 08 pocetas, esta actividad era realizada por dos personas, una en la mañana y otra en la tarde; a partir del mes de febrero del año 2010, por las actividades que realizaba y en virtud de que me expusieron a condiciones disergonómicas, donde tenía que cumplir funciones que ameritaban esfuerzo físico, levantar y movilizar los instrumentos de limpieza, exprimir mopa, barrer doblar sabanas, tender camas, esto me ocasionaba una exageración postural, con manipulación de carga, bipedestación y deambulación prolongada, así como movimientos con postura de trabajo con flexo-extensión de tronco, flexión de cuello, plexo-extensión de brazos a nivel de los hombros con o sin carga, rotación de tronco repetitividad de movimientos a nivel de miembros superiores, entro otros, aunado que cuando le tocaba cumplir funciones en el área de lavandería tenía que manejar lavadoras y secadoras industriales, donde la institución no tenía extractores, soportaba mucho calor y posterior a ello le exponía al frío, por estar ubicada la institución en un sitio montañoso; comenzó a padecer de dolores moderados, molestias, se le dormían las manos por momentos los brazos y malestares a nivel de la cervical y a pesar de sus molestias continué con su actividad laboral, hasta que no pudo resistir el dolor por su fuerte intensidad, motivo por el cual acudió al especialista de traumatología, quien indica tratamiento medico ambulatorio y resonancia magnética nuclear, donde se evidencia tendencia de la rectificación de la lordosis fisiológica cervical, engrasamiento del anillo fibroso de los discos inter vertebrales regionales, cuyo hallazgo mas evidente es el compromiso del núcleo pulposo de ubicación central C5-C6, C6-C7, Síndrome de recesos laterales, cambios osteoartrósicos regionales de comienzo; igualmente que en febrero del año 2011, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, con el fin que se realice la Investigación del origen de la enfermedad ocupacional; aperturandose la investigación, y dicha Institución CERTIFICÓ: Que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para la realización de actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con y sin ejecución de fuerza de miembro superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren; ahora bien, el diagnostico, considerada como una Discapacidad Parcial Permanente.- Por su parte la demandada dio contestación a la demanda pero por gozar de privilegios y prerrogativas de Estado se tiene que negó y rechazó tales alegatos.-
Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende desde el folio 39 al 78, de la pieza principal copias certificadas del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en donde consta informe de investigación de la Enfermedad, informes médicos, Certificación de la enfermedad de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en la cual Certifica como diagnóstico que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 33%; con limitación para la realización de actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos con y sin ejecución de fuerza de miembro superiores e inferiores, trabajar sobre superficies inestables, resbaladizas o que vibren, Informe de Investigación de Investigación de Origen de Enfermedad con sus resultas, consta el monto de indemnización por la Enfermedad Ocupacional por la cantidad de Bs. 324.506,09, entre otros, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los a los autos, lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la demandada, incurriendo la accionada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a lo pretendido por el accionanate relacionado al Informe pericial del Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emanado de INPSASEL cuantificándolo y fijó como monto mínimo indemnizatorio la cantidad de Bs. 324.506,09, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho del referido concepto, en cuanto al monto acotado por INPSASEL por la suma de Bs. 324.506,09.- Así se establece-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 58, 59 y 60 de la pieza principal, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), de fecha 17 de marzo de 2015, en donde diagnóstican que se trata de: 1.- Protusión Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con Radiculopatía Moderada (Código CIE 10-50.1), promineencia concéntrica L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía moderada, (código CIE10: G51.1), 1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 33%; aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa demandada.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta el referido ciudadano, sólo se observa que se trata de una obrera y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que la ciudadana EDILIA LOBO DE PEREZ, posee estudios de nivel medio.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de una Obrera, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica de clase moderada.
En relación a la capacidad económica de la demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la accionadaza es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRIGUEZ”, goza de presupuestos amplios.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma demandada de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
Asimismo, se observa que no fueron complacida en su totalidad la pretensión de la parte actora, es forzoso para este Juzgador en declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo en el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EDILIA LOBO PEREZ, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN “ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SIMON RODRIGUEZ”, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad en el presente asunto, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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