REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2016-001936.-
DEMANDANTES: ALBERTO ENRIQUE APONTE y HECTOR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y Titulares de la Cédula de Identidad N° ° V-6.968.787 y 2.071.960 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: MARINA DEL VALLE SUAREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 69254.-
PARTE DEMANDADA: 1) PIELES EUROPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de mayo de 2001, bajo el número 18, Tomo 30-A.Cto. 2) DECORACIONES EUROPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de febrero de 2007, bajo el número 76, Tomo 8-A.Cto. 3) INVERSIONES EURO PELLE 2011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2011, bajo el número 21, Tomo 266-A-Pro. 4) INVERSIONES VERA PELLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de agosto de 2008, bajo el número 69, Tomo 80-A-Cto. 5) INVERSIONES GIARDINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de noviembre de 2009, bajo el número 21, Tomo 164-A-Cto. 6) INVERSIONES EUROPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de octubre de 2009, bajo el número 19, Tomo 155-A-Cto.; y en forma personal al ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N.: ° V-10.822.877.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: ANTULIO MOYA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N. 21.562.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 25 de julio de 2016, por la presentación del libelo de la demanda, por la abogada MARINA DEL VALLE SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO APONTE y HECTOR HERNÁNDEZ (demandantes), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra los codemandados PIELES EUROPA C.A., DECORACIONES EUROPA C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011 C.A., INVERSIONES VERA PELLE C.A., INVERSIONES GIARDINI C.A., INVERSIONES EUROPA C.A. y el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI; la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda en fecha 02 de agosto de 2016 y se ordenó notificar a los codemandados; una vez constó en auto las notificaciones, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2016 a las 9:00 am, acto en el que la accionante consignó su escrito de pruebas, seguidamente ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia de juicio y el tribunal lo acordó fijándola para el 21 de noviembre de 2016, a las 10:30 am. Llegado el día para continuar la audiencia no se logró la mediación entre las partes y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución; realizado el sorteo correspondió conocer a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 08 de diciembre de 2016 (folio 135/pieza principal), asimismo se pronunció con respecto a las pruebas en fecha 15 de diciembre de 2016 (folios 139 al 141 inclusive/1ª pieza) y fijo la audiencia de juicio para el día martes, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a las 11:00 am., la misma fue reprogramada en varias ocasiones a solicitud de las partes para finalmente celebrarla en fecha 30 de octubre de 2017 a la 9:00 am, y en dicho acto luego de las exposiciones de los involucrados, los accionantes presentaron sus pruebas y los accionados impugnaron todas las documentales que cursan en los cuadernos de recaudos n° 1, 2, 3 y 4, asimismo tacho la documental incursa en el folio 196 del cuaderno de recaudos n° 4 y de conformidad con los artículos 101, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal admitió la tacha de documento. Seguidamente, este Tribunal se pronunció con ocasión a las pruebas promovidas por la parte actora y fijo continuación de la audiencia de juicio para el 15 de noviembre de 2017, donde por la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para el día 22 de noviembre de 2017 a las 3:00 pm. Llegado el día y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los co-demandados como punto previo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO APONTE y HECTOR HERNANDEZ en contra las empresas PIELES EUROPA C.A., DECORACIONES EUROPA C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI C.A., INVERSIONES EUROPA C.A. y EDUARDO EMMI PENNISI como persona natural. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
La apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO APONTE Y HECTOR HERNÁNDEZ, indicó en el libelo de la demanda, que sus representados comenzaron a prestar servicios de manera personal, subordinada y exclusivamente para el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, en su carácter de representante legal y dueño de las entidades de trabajo denominadas: PIELES EUROPA C.A., DECORACIONES EUROPA C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011 C.A., INVERSIONES VERA PELLE C.A., INVERSIONES GIARDINI C.A. E INVERSIONES EUROPA C.A., constituyendo una unidad económica, por tener accionistas y administradores comunes, por lo que legalmente el patrono es responsable solidariamente de las obligaciones contraídas con sus empleados y así solicitó que se declare la existencia de un grupo de empresas en el sentido de que todas respondan solidariamente de los derechos laborales y demás beneficios demandados.
ALBERTO APONTE
PERIODO CARGO MOTIVO
Ingreso: 12 /01/ 2002
Egreso: 24/05/2016 Asesor
de
Ventas Despido
Injustificado
HECTOR HERNÁNDEZ
PERIODO CARGO MOTIVO
Ingreso: 12 /01/ 2005
Egreso: 24/05/2016 Asesor
de
Ventas Despido
Injustificado
Ahora bien, con respecto al salario el patrono convino en cancelarles de forma verbal salario mínimo, más el 5% de las comisiones sobre las ventas, pero a medida que transcurrió el tiempo dejo de cancelarles el 5% en las comisiones y cancelaba el 3% específicamente a partir del año 2012, abonadas una veces en la cuenta y otros en cheque, en alguna oportunidad les dio recibo por el pago del salario; anualmente les hacia firmar una especie de liquidación que no era calculada conforme al salario devengado; no se les cancelo los sábados, domingos y feriados (días de descanso) de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir con las incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso; en cuanto al horario trabajaban de lunes a viernes el mismo dependía la ruta creada por el vendedor y sus despachos pendientes, aunque no había un horario establecido por la empresa, pero igual se le reportaba al señor JOSÉ BARBOZA, encargado del almacén; nunca se les cancelado beneficio de alimentación, el patrono incumplió en registrarlos en Seguro Social Obligatorio y por eso se reclaman sus cotizaciones desde su fecha de inicio hasta el 24 de mayo de 2016, momento en que fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, quien les presento las planillas de liquidación de prestaciones sociales por un monto de (Bs. 104.000) sin explicar de donde salía ese monto obligándolos a firmar, y como los demandantes se negaron los despidieron de su puesto de trabajo. Consecuentemente con lo antes narrado, se demandan los siguientes conceptos laborales:
ALBERTO APONTE HECTOR HERNÁNDEZ
Prestaciones de antigüedad Bs. 3.343.831,27.- Prestaciones de antigüedad Bs. 1.918.002,90.-
Intereses de prestaciones Antigüedad,
adeuda Bs. 636.119,02.- Intereses de prestaciones Antigüedad,
adeuda Bs. Bs. 537.177,11
Diferencia en utilidades vencidas y Fraccionada
adeuda Bs. 1.001.669,16.-
Diferencia de Vacaciones vencidas y fraccionada
adeuda Bs. 1.999.909,14
Diferencia en utilidades vencidas y Fraccionada
adeuda Bs. 1.153.595,56.-
Diferencia de Vacaciones vencidas y fraccionada
adeuda Bs. 15.890,14
Diferencia de Bonos vacacionales vencidos y
Fraccionadas Bs. 1.272.585,12.- Diferencia de Bonos vacacionales vencidos
Fraccionadas Bs. 5.665,94 .-
Comisiones sábados y domingos que no fueron
cancelado en el momento que se laboro se adeuda
Bs. 1.114.109, 70.- Comisiones sábados y domingos que no fueron
cancelado en el momento que se laboro se adeuda
Bs. 1.085.090,64.-
Comisiones por días feriados distintos a los
sábados y domingo Bs. 144.936,79.- Comisiones por días feriados distintos a los
sábados y domingo Bs. 141.000,69.-
Beneficio de alimentación Bs. 126.555,00.- Comisiones no canceladas en el mes de
Mayo 2016 adeuda Bs. 113.450,02.-
Salarios no cancelados desde el 14/01/2002
hasta el 24/05/2016, adeuda Bs. 315.878,18.- Beneficio de alimentación Bs. 126.555,00.-
Indemnización prevista en el art. 92 LOTTT,
adeuda Bs. 3.343.831,27.- Salarios no cancelados desde 14/01/05 hasta
el 24/05/2016, adeuda Bs. 315.878,18.-
Prestación dineraria de paro forzoso, adeuda
Bs. 594.025,20.- Indemnización prevista en el Art. 92 LOTTT,
adeuda Bs. 1.918.002,90.-
Intereses de mora Bs. 490.120,74.-
Prestación dineraria de paro forzoso, adeuda
Bs. 423.747,89.-
Intereses de mora Bs. 269.724,64.-
Total de los conceptos Bs. 14.383.570,60 Total de los conceptos Bs. 8.012.449,73
Que da un total de la demanda de veintidós millones trescientos noventa y seis mil diecinueve con setenta y tres bolívares Bs. 22.396.019,73.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 129 al 132 inclusive/pieza principal, escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado ANTULIO MOYA, IPSA N° 21.562, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo PIELES EUROPA C.A., DECORACIONES EUROPA C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011 C.A., INVERSIONES VERA PELLE C.A., e INVERSIONES GIARDINI C.A., INVERSIONES EUROPA C.A. (accionadas), mediante el cual opone la falta de cualidad de los accionantes por cuanto no son empleados de sus representadas, negó que hayan prestado servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, asimismo señaló que las entidades de trabajo demandada no forman un grupo de empresas y mal puede declararse la existencia de una unidad económica, en consecuencia negó las fechas de la relación de trabajo, el cargo, el horario de trabajo, el salario mínimo más 5% o 3% de comisiones sobre las ventas, la forma de pago en efectivo, cheque o deposito, siguió negando el haber entregado algún tipo de recibo de pago, de haber liquidado anualmente a los accionantes, de haber despido injustificamente a los accionantes, que haya quedado pendiente el pago del mes de mayo 2016, así como de los conceptos demandados tales como prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, comisiones sábado y domingos, comisiones por días feriados distintos a los sábados y domingos, beneficio de alimentación, salarios no cancelados todo el periodo de servicio, indemnización prevista en el articulo 92 LOTTT, prestación dineraria de paro forzoso e intereses de mora. Por ultimo opuso la falta de cualidad del ciudadano EDUARDO EMMI PENNISI, para ser demandada, pues las entidades de trabajo tienen personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, en consecuencia no tienen responsabilidad ante las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieren entre las empresas codemandadas y sus trabajadores. Finalmente, solicito se declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO APONTE y HECTOR HERNÁNDEZ.
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por los codemandados en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasará a establecer los límites de la controversia, así como distribuir la carga de la prueba que se fijará de acuerdo con la forma en que los accionados den contestación a la demanda. En tal sentido, se observa que los accionantes expusieron que existió una relación laboral con las codemandadas y las identifico como grupo de empresas que constituyen una unidad económica y así solicitó sea declarado, éstos en su defensa opusieron la falta de cualidad para ser demandados en la presente causa, pues no reconocieron la relación laboral y menos el carácter de grupo de empresas solidariamente responsables, así las cosas, corresponde determinar como punto previo la falta de cualidad opuesta, para luego analizar el carácter de solidaridad entre ellas y de ello, dependerán el análisis de los demás conceptos demandados, siguientes: 1) prestaciones sociales. 2) intereses de prestaciones sociales. 3) utilidades vencidas y fraccionadas. 4) vacaciones vencidas y fraccionadas. 5) bonos vacacionales vencidos y fraccionados. 6) comisiones sábado y domingos. 7) comisiones por días feriados distintos a los sábados y domingos. 8) beneficio de alimentación. 9) salarios no cancelados todo el periodo de servicio. 10) indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT. 11) prestación dineraria de paro forzoso. 12) intereses de mora. Con ocasión a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal., (…); (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Cursan a los folios 02 al 143 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1, 02 al 237 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, 02 al 238/cuaderno de recaudos n° 3 y 02 al 199 cuaderno de recaudos n° 4, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto las co-demandadas las impugnaron en la oportunidad de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.-
EXHIBICIÓN:
De los recibos de pagos de comisiones, utilidades, vacaciones, anticipos de prestaciones sociales e intereses de toda la relación de trabajo y facturas formas libres, este Juzgador instó a la demandada a exhibirlas en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día las co-demandadas NO EXHIBIERON y explicó razones, en consecuencia quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” y al “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL”; con ocasión a los dos primeros requerimientos de informes, se deja constancia que nadan aportan a los fines de resolver el tema controvertido y se le niega valor probatorio. Ahora bien, se observa a los folios 293 al 313 inclusive/pieza principal, resulta proveniente del “BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL”, de la cual se extrae información de los cheques emitidos por la entidad de trabajo “DECORACIONES EUROPA C.A.”, a favor de los accionantes y se detallan así:
HECTOR
HERNÁNDEZ Fecha Monto
03/12/10 6.103,33
14/12/09 4.572,05
10/12/12 10.286,87
ALBERTO
APONTE Fecha Monto
10/12/12 10.286,84
21/11/14 24.650,08
09/12/13 476,14
03/12/10 6.103,33
14/12/09 4.572,05
05/11/15 50.323,90
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que las co-demandadas no consignaron pruebas en el presente asunto.-
INCIDENCIA DE TACHA EN LA
AUDIENCIA DE JUICIO.-
Vista la incidencia de tacha surgida en la audiencia de juicio de fecha 30 de octubre de 2017, por parte del apoderado judicial de las co-demandadas, de la documental que cursa al folio 196 del cuaderno de recaudos n° 4, este Tribunal la admitió y se apertura una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 84 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiempo en el que los accionantes, consignaron su escrito de pruebas. Seguidamente este Tribunal se pronunció con respecto a las documentales y fija la continuación de la audiencia de juicio para el 15 de noviembre de 2017 a las 2:00 pm., llegado el día este Juzgador entra a dirimir la incidencia de tacha a los fines de establecer si la misma, debe prosperar o no en derecho:
En este sentido, observa que la parte proponente de la tacha no aportó elementos probatorios algunos en la incidencia de tacha, es decir, no probo los supuestos de falsedad alegada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador la declara Sin Lugar. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante y de su representadas sociedades mercantiles demandadas, a saber, Pieles Europa C.A.; Decoraciones Europa C.A.; Inversiones Euro Pelle 2011, C.A.; Inversiones Vera Pelle, C.A.; Inversiones Giardini C.A.; Inversiones Europa C.A. y persona natural Eduardo Emmi Pennisi, para sostener el presente juicio, aducida por estas en la contestación y en la audiencia oral de juicio, dicha defensa se encuentran sustentada, bajo el argumento que la parte actora no eran trabajadores de la empresas co-demandadas, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes, razón por la cual cuya carga recae en manos de los demandantes. Para el caso que este Juzgador declare improcedente la defensa perentoria, quien decide procederá a dilucidar el mérito del asunto, a los fines de determinar la naturaleza de la relación entre las partes, así como la procedencia o no en derechos de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar.
Para el caso de la falta de cualidad e ilegitimidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, bajo el premisa que las empresas co-demandadas no tienen la condición de patrono, ni los trabajadores a la empresas no tienen la cualidad de trabajadores, dado que jamás existió una relación laboral alguna. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Igualmente resulta fundamental citar sentencia N° 507/05, de la Sala Constitucional caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, que dejó asentado lo siguiente:
“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva.»
Ahora bien, en el caso sub litem, y en vista de que el núcleo de la controversia se basa en la negativa de la demandada a reconocer la prestación directa del servicio, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba en estos casos, donde se revierte al trabajador la carga de probar, y este sentenciador tomando como suyo los criterios antes citados, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que los accionantes ciudadanos ALBERTO APONTE y HECTOR HERNANDEZ, no eran trabajadores de las empresas co-demandadas Pieles Europa C.A.; Decoraciones Europa C.A.; Inversiones Euro Pelle 2011, C.A.; Inversiones Vera Pelle, C.A.; Inversiones Giardini C.A.; Inversiones Europa C.A. y persona natural Eduardo Emmi Pennisi, dado que no se denota en actas, que los mismos hayan prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para las accionadas, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa. Igualmente se observa que las instrumentales consignadas por la representación judicial de los accionantes, fueron debidamente atacadas por su contraparte sin que ésta (la actora), pudiese probar su veracidad utilizando los medios idóneos para tal fin.- Además lo que se puede evidenciar con las resultas de la prueba de informe provenientes del “Banco Exterior C.A. Banco Universal” (folios 190 al 203), solo demuestran abonos emitidos por las co-demandadas, a la cuenta de los demandantes, pero por periodos de tiempo muy largos, de ninguna manera regular, permanente o continuo, incluso son anuales, por lo cual es insuficiente para que quien decide declarar la existencia de alguna relación de naturaleza laboral, ya que es necesario o fundamental para ello haber incorporado instrumentos o contratos de trabajo, recibos de pagos o probar el carácter de subordinación y disposición de tiempo de los accionantes con el patrono, lo que hace indefectible declarar, Con Lugar la falta de cualidad de los accionantes para intentar la presente demanda contra de las entidades de trabajo PIELES EUROPA C.A.; DECORACIONES EUROPA C.A.; INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A.; INVERSIONES VERA PELLE, C.A.; INVERSIONES GIARDINI C.A.; INVERSIONES EUROPA C.A. y persona natural EDUARDO EMMI PENNISI.-
Como quiera que ha quedado claro que no existió relación laboral entre los accionantes y las co-demandadas, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los co-demandados como punto previo PIELES EUROPA C.A., DECORACIONES EUROPA C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI C.A., INVERSIONES EUROPA C.A. y EDUARDO EMMI PENNISI.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO APONTE y HECTOR HERNANDEZ en contra las empresas PIELES EUROPA C.A., DECORACIONES EUROPA C.A., INVERSIONES EURO PELLE 2011, C.A., INVERSIONES VERA PELLE, C.A., INVERSIONES GIARDINI C.A., INVERSIONES EUROPA C.A. y EDUARDO EMMI PENNISI como persona natural. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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