REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-N-2016-000248
CARACAS, 08 DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
Siendo la oportunidad expresamente establecida en el acta de fecha 31-10-17, para decidir sobre las solicitudes de fechas 04-08-17 y 20-10-17, presentadas por los abogados SANTOS PACHECO y YLEMAR ASCANIO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 102.370 y 124.458, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera beneficiaria, este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
El presente procedimiento se refiere a de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. en contra de la providencia administrativa, de fecha 05 de agosto de 2016, número 195-16, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN.
En fecha 01-06-2017, se celebró la Audiencia de Juicio por la Juez MARIELA MORGADO, para aquél entonces a cargo de este Juzgado. En dicha oportunidad, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del tercero beneficiario, asimismo, compareció la representación del Ministerio Público. La mencionada Juez escuchó de manera personal y directamente, las exposiciones de las partes, asimismo, deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el beneficiario del acto Administrativo consignó escrito de informe constante de (05) folios útiles. Luego, dicha Juez, declaró concluido el acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenó providenciar las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 de dicha Ley.
Posteriormente, en fecha 09-06-2017, la Juez MARIELA MORGADO dicta auto de admisión de las mencionadas pruebas. En fecha 21-06-2017, dicta auto según el cual comenzaron los cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes. En fecha 26-06-2017, dicta auto mediante el cual establece el comienzo del lapso de treinta (30) días para emitir la sentencia, según el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en fecha 28-07-2017, esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a todas las partes. En fecha 31-10-17, la representación de la Procuraduría General de la República quedó debidamente notificada con lo cual a partir de dicha fecha, comenzó a correr, el lapso de los cinco (05) días previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurrido dicho lapso, y, vistas las solicitudes de los abogados SANTOS PACHECO y YLEMAR ASCANIO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 102.370 y 124.458, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera beneficiaria, en la cual se oponen a que esta Juez celebre nuevamente la Audiencia de Juicio y solicitan formal y expresamente que dicte la sentencia de fondo, este Juzgado, declara IMPROCEDENTE tal requerimiento.
Tal decisión se fundamenta en lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, No 180, del 10-04-13, caso GONZALO FLORES, RAMÓN FUENTES y YONY JOSÉ PARRA OROPEZA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE BAKAI, C.A., RAMÍREZ SALAVERRÍA, C.A. (RAMISALACA), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).
(Omissis)
… Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.
A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:
(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese mismo sentido, en sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), se estableció:
(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.
Sobre la base de tales consideraciones deberá declararse con lugar el recurso interpuesto y reponerse la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de apelación….”
El criterio antes expuesto, es compartido plenamente por esta Juez, es aplicable al presente caso regido por audiencias de juicio, orales y públicas, en las que debe prevalecer, entre otros, los principios de oralidad, concentración e inmediación. En base a tal criterio y a los fines de evitar futuras nulidades procesales, esta Juez antes de decidir el fondo del asunto, establece que debe presenciar la exposición de los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. En el presente caso no se detectan situaciones excepcionales que obliguen a la Juez excusar tal necesidad de inmediación que se materializa en la realización de la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vista la IMPROCEDENCIA del planteamiento de la tercera interesada, se establece que notificadas como se encuentran todas las partes y transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que manifestaren causal alguna que impida a esta Juez el conocimiento de la causa, este Juzgado, declara que en la presente fecha, se reanuda la causa, y, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), respetando la información sobre la disponibilidad de salas suministradas por la Coordinación de Secretarios y debido al cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda de este Tribunal. Ello comprobado como ha sido la imposibilidad de fijarla antes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ
MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO
ALONSO SOTO
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