REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-O-2017-000056

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, exfuncionario de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MICHELLY GEORGINA VARGAS SANTOS, abogada en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el número, 254.613, en su condición de Abogada defensora Privada del ciudadano AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, titular de cédula identidad N° V-15.480.679.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el General de Brigada ALFREDO AMPUEVA, en su carácter de Director de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIATE: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:


Se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2017.

Admitida por este Tribunal el 07 de Noviembre de 2017. Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la representación judicial de la parte actora que en fecha 02 de Noviembre de 2017, interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de su representado antes identificado, producto de las actuaciones (las cuales están en Estado de Ejecución) del Juzgado Superior de la Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas Municipio Libertador, las cuales cursan en el expediente N° 10304: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el General de Brigada ALFREDO AMPUEVA, en su carácter de Director de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la emisión del auto administrativo de la Decisión N° 258-14, de fecha 29/09/2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual resulten la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba como funcionario OFICIAL (CPNB) dentro de la Institución policial, donde se insta en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, este tribunal estima que aún cuando la pretensión procura la competencia de los juzgados laborales es la existencia de una relación laboral –con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (s. n° 1.704 del 15/11/2011 SC/TSJ).

Por lo que se concluye que al existir en el supuesto de autos un reclamo por la destitución del funcionario OFICIAL (CPNB) AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, con ocasión de su relación laboral con la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el mismo debe estar sujeto al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa honrando el criterio de afinidad previsto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual impone atribuirle la competencia de este asunto a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales denunciados (vid. s. n° 2.583 del 2004 SC/TSJ). De allí que, la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, dejándose sin efecto la fijación de la audiencia constitucional que consta en el acta de fecha 04/04/2010.- Así se establece.-


Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AQUILES RAFAEL AQUINO TORRES, venezolano, mator de edad, titular de cédula identidad N° V-15.480.679, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Declina la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo, en uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se remitirá el presente expediente, sin posibilidad de interposición de recurso de regulación de competencia, en razón que en estos procesos resulta improponible.- Así se establece.-

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/ nes.-
AP21-O-2017- 56
Una (1) pieza