REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: GERSON SUCRE MILLAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.246.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUSTO MORAO ROSAS y CESAR AUGUSTO JAIMES CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.316 y 39.633.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0632-08
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano GERSON SUCRE MILLAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.246, debidamente asistido por los abogados JUSTO MORAO ROSAS y CESAR AUGUSTO JAIMES CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.316 y 39.633, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-026, de fecha 30 de Junio de 1993, confirmatoria del Reparo N° DGA-C-35—R-043 de fecha 16 de enero de 1990, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES CON TREIBTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.161,31) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Por distribución realizada en fecha 01 de junio de 1994, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, siendo remitido a este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008 y distingue con el número 0632-08.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 1994, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación a l ciudadano Contralor General de la República.
El 25 de julio de 1994, se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 1994, se libro oficio al Contralor General de la República.
El 31 de enero de 1995, mediante auto se dio entrada al expediente administrativo y se le dio entrada, asimismo se acordó mantenerlo por pieza separada.
En fecha 17 de febrero de 1995, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente y en fecha 14 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 1995, se fijó el tercer (3er) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Por medio de escrito la parte recurrida y recurrente presentaron sus informes en fecha 05 de abril de 1995.
Por auto dictado el 06 de abril de 1995, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por el represente judicial de la Contraloría General de la República y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En fechas 06 de marzo de 1995, 27 de julio de 1996, 20 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1997, 1 de julio de 1997, 09 de febrero de 1998, 26 de mayo de 1998, 19 de noviembre 1998, 12 de abril de 1999, 21 de septiembre de 1999, 08 de marzo de 2000, 10 de octubre de 2001, 30 de abril de 2002, 13 de mayo de 2003, 21 enero de 2003, 21 de octubre de 2003, cuatro de febrero de 2004, las representaciones judiciales de la Contraloría General de la República solicitaron se dicte sentencia.
El 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, solicito se declare la pérdida del interés, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, de manera pacífica y reiterada entre otras, en sentencias N° 956, 1245 y 344 de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, en virtud del desinterés de la parte actora en impulsar la causa.
Nuevamente en fecha 10 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrida solicitó el abocamiento y ratificó la solicitud que sea declare la pérdida del interés del recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, se ordenó la continuación de la causa la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, se libró oficios correspondientes, los cuales fueron consignados por el ciudadano alguacil en fecha 06 de octubre de 2008.
El 12 de agosto de 2017, se libró oficio a los fines de solicitar el expediente administrativo al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de dictar sentencia, posteriormente en fecha 09 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ratificó la solicitud de la remisión de expediente administrativo.
En fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó el abocamiento y la práctica de las notificaciones correspondientes.
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2017, la representante judicial de la parte recurrida solicitó la pérdida del interés.
Finalmente, la Jueza Suplente Grisel Sanchez se abocó al conocimiento de la presente causa
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 10 de junio de 1995, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 05 de abril de 1995, fecha en la cual la parte recurrente ciudadano GERSON SUCRE MILLAN, consignó su escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, cursante en autos desde los folios 69 al 73, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GERSON SUCRE MILLAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.246, debidamente asistido por el abogado JUSTO MORAO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.633, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-026, de fecha 30 de Junio de 1993, confirmatoria del Reparo N° DGA-C-35—R-043 de fecha 16 de enero de 1990, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES CON TREIBTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.161,31) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0632-08/GSP/eecs
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