REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ANA TORREALBA DE PALMARES, titular de la cédula de identidad N° 4.351.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NESTOR CONTRERAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.343.


PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0634-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de junio de 1994, se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ANA TORREALBA DE PALMARES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 16.343, contra la Resolución sin número de fecha 18 de febrero de 1993, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por distribución realizada en fecha 14 de junio de 1994, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Primero de la Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0634-08.

Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 1994, se admite dicho recurso y se ordeno la notificación del Procurador General de la República y la citación a l ciudadano Contralor General de la República.

El 06 de julio de 1994, se libró oficio al Procurador General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 1994, se libro oficio al Contralor General de la República.

El 13 de octubre de 1994 mediante nota de secretaría se dio por recibido el expediente administrativo, procedente de la Contraloría General con N° de oficio DGSJ-3-1-103, mediante el cual se fundamentó el Reparo N° DGAD-3-1-24 de fecha 12.03.91, formulado por la ciudadana ANA TORREALBA DE PALMARES, hoy recurrente.

Por medio de escrito la parte recurrente presentó sus informes en fecha 02 de febrero de 1995.

Por auto dictado el 03 de abril de 1995, fue agregado a los autos escrito de informes consignado por el represente judicial de la Contraloría General de la República y se dejó expresa constancia que a partir de ese día comenzó a transcurrir sesenta (60) días continuos para el estudio de la presenta causa conforme con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 20 de julio de 2015, el abogado CARLOS MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento en la presente causa y se practiquen las notificaciones correspondientes.

Posteriormente el 31 de octubre de 2017, la abogada representante de la Contraloría General de la República solicitó el abocamiento de la juez y se decrete la pérdida del interés visto que desde hace más de diez (10) años la parte actora no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 12 de junio de 1995, se dictó el lapso de sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que desde el 03 de abril de 1995, fecha en la cual la parte recurrente ciudadana ANA TORREALBA DE PALMARES, debidamente asistida por el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, consignó su escrito de informes constante de 4 folios útiles, cursante en autos desde los folios 62 al 65, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA TORREALBA DE PALMARES, debidamente asistida por el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.343, contra la Resolución sin número, del 18 de febrero de 1993, notificada el 26 de abril de 1994, confirmatoria del Reparo N° DGAC-3-1-24 del 12 de marzo de 1991, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 488,788,13) dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 210-17. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.


EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 0634-08/GSP/EECS/Ag.-