REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

PARTE ACTORA: REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 17.786.092, V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, WILLIAM JOSE DORIGO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.946, 137.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO, JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, WILMER OSORIO RUIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.703, 75.182 y 214.948 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DUARTE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 17.786.092, V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de noviembre del presente año, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado. Estando dentro de la oportunidad esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:






CAPITULO II
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

De una revisión minuciosa del expediente, se observa lo siguiente:

1) En fecha 09 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriendo el dispositivo del fallo quedando bajo los siguientes términos:

Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.786.092, quien comparece sin asistencia de abogado alguno., por otra parte, comparece la demandada INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos, MIRLA JOSEFINA VELIZ BELLO, JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, WILMER OSORIO RUIZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 57.703, 75.182 y 214.948 respectivamente. La Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien expone a viva voz que se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 17.786.092, V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514., contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que la parte actora ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno, a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la sala de Anuncio de Audiencias. En tal sentido visto la incomparecencia de la parte actora el Juzgado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISITIDO el procedimiento incoado por los ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente. en contra del INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. De conformidad con el artículo 151 de la LOPT. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente esta Juez en base al articulo 26 y 49 de la Constitución vigente, establece que visto que el actor ciudadano REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.786.092, no compareció debidamente asistido de abogado es por lo que se reprograma la presente audiencia solo con respecto al mencionado ciudadano, en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que acuerda fijar nueva fecha de la Audiencia de Juicio para el día DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2017 A LAS 09:00 AM,


2) En fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los accionantes JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente, apela de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017, 11 por el Juzgado (6°) Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde declaro: (…) PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por los ciudadanos JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente. en contra del INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO MILITAR DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. De conformidad con el artículo 151 de la LOPT. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT. (…)
3) En fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto (6) Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oye el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO, e insta a la parte recurrente a consignar las copias respectiva.
Así las cosas, esta Alzada debe primeramente advertir al Juez a quo lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado de esta Alzada)
Del artículo ut supra, se tiene entonces que el Juez de Primera Instancia en fase de juicio, deberá por mandato de Ley, oír la apelación en ambos afectos (devolutivo y suspensivo), en el supuesto de hecho de la incomparecencia del demandante.
En el caso de marras, esta superioridad observa que la parte demandante, esta conformada por un litisconsorcio activo, de 4 trabajadores quienes acuden al órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer las pretensiones explanadas en el escrito libelar, en tal sentido, a pesar de que en fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio aperturó la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, encontrándose sólo uno de los codemandantes, procediendo la Juez a quo a declarar el desistimiento del procedimiento respecto a los demás codemandantes, sin embargo, al oír el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión en un solo efecto, esta Alzada advierte que la Juez a quo pudiera estar causando un gravamen irreparable a los trabajadores incomparecientes, perjudicando así sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ambos consagrados como principios constitucionales por nuestra Carta Magna; en todo caso, son los trabajadores quienes deberán alegar ante el Tribunal Superior la causa de su inasistencia y la misma se subsuma dentro de los supuestos de hecho, caso fortuito y fuerza mayor, sin que ello signifique que el proceso pueda proseguir.
Aunado a ello, la parte demandada en este proceso es el INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Así las cosas, esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto debe reponer la causa, entendiendo esta última cuando el juez, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
En este sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. e igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. e las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es por ello, que esta Superioridad revoca el auto de fecha 25 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, y asimismo, repone la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la Republica de la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, y una vez transcurrido el lapso de suspensión del artículo 109, así como el lapso de 5 días hábiles para interponer los recursos legales correspondientes, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio deberá oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2017 por el Abogado JOSE DUARTE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 17.786.092, V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA el auto dictado el 25 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado JOSE DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 17.786.092, V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017. SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la Republica de la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, y una vez transcurrido el lapso de suspensión del artículo 109 ut supra, así como el lapso de 5 días hábiles para interponer los recursos legales correspondientes, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio deberá oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2017 por el Abogado JOSE DUARTE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REYNALDO JOSE ARMAS CERMEÑO, JOHAN ANTONIO CONTRERAS AÑEZ, REYMAR NICOLAS ARMAS CERMEÑO, y ALFREDO JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 17.786.092, V.-13.395.237, 16.063.942,8.497.514 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA


Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA




MMR/mmr/jalh
AP21-R-2017-000866
Una (1) sola pieza principal