JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000638

Con respecto a la ampliación de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal de oficio estima oportuno señalar, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, por el uso de la analogía establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho administrativo, se procede a realizar la ampliación bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este orden de ideas, "Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Atendiendo al contenido de lo antes dicho este Juzgado advierte que puede de oficio realizar ampliaciones de la sentencia dictadas dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, y visto que en fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto sentencia en la cual cometió un error material en el contenido de la misma referida a los siguientes:

En cuanto a la identificación del Tribunal de Primera Instancia de juicio de este circuito de donde emana la causa principal, así como el nombre de las partes, y de sus apoderados judiciales.-
Ahora bien, con el objeto de subsanar dichos errores se pasa a transcribir el texto completo de la sentencia corrigiendo los errores materiales señalados, la cual queda redactada así:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMEINTO

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000638

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: BERNARDO GOMEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Núm. 1.585.686.

APODERADAS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: CAROLINA LEÓN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los números: 57.895 y 190.060, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: MARIA JOSE MILLAN, Inpre-abogado N° 237.522.-

BENEFICIARIA DE LA PROV. ADMINISTRATIVA: FUNERARIA VALLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1964, bajo el N° 39, Tomo 33-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LOIDA OJEDA y AZORY RANGEL, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los números: 70.355 y 70.356, respectivamente.-


MOTIVO: la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo dio por recibido en fecha 31 de enero de 2017, y admitió la misma en fecha 02 de febrero de 2017, posteriormente se libraron las correspondientes notificaciones en fecha 15 de febrero de 2017. Seguidamente mediante auto de fecha 18 de abril de 2017 el Tribunal a quo fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica para el día 11 de mayo de 2017 a las 02:00 p.m.

El día y a la hora fijada se llevó a cabo la audiencia oral y publica, en fecha fecha18 y 19 de mayo de 2017, las partes consignaron los escritos de informes respectivos, el Tribunal a quo dicto sentencia el 22 de junio de 2017, posteriormente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica en fecha 06/06/2017.

La representación Judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, generando el recurso signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2017-000638, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos el día 10 de octubre de 2017, y ordenó su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Por distribución de fecha 13 de octubre de 2017 le corresponde conocer el presente asunto al este Tribunal Superior Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 17 de octubre de 2017, dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esta decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de octubre de 2017, se procedió a dar por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación se ha de tener como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declarar firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga del apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 17 de octubre de 2017, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 18,19,20,23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2017, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 31 de abril de 2017.

Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada LISBETH PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 190.060, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERNARDO GOMEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 1.585.686, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.


LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABG. YARELIS SANTAELLA