JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000907

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ELIEZER RODRÍGUEZ, JULIO MENDOZA, MIZAEL ÁVILA, JUAN PÉREZ, HERNÁN GUARAMTO, JOSÉ APONTE, JOSÉ MURCIA GUILLERMO SALCEDO, JUAN HERNÁNDEZ, CASTILLO JOSÉ, QUINTERO JOSÉ, MILLÁN DARWIN, PIÑERO OMAR, RANDY CALDERA, DAVID VASS, SIMON BARROTERAN, MONTILLA ANTONIO, BLANCO WILLER, MARCOS RIVAS, AVILIO GARCÍA, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-19.393, V-14.769.420, V-11.899.370, V-14.412.380, V-10.098.298, V-13.845.424, V-14.033.200, V-10.785.490, V-14.197.546, V-14.018.240, V-16.542.788, V-12.640.023, V-17.012.263,V-15.699.868, V-14.868.531,V-18.557.253, V-13.292.471, V-12.879.502, V-16.591.597 Y V-18.911.447, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HAMILTON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 72569.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos ELIEZER RODRÍGUEZ, JULIO MENDOZA y OTROS contra CERVECERIA POLAR, C.A. y solidariamente contra el ciudadano LORENZO MENDOZA.
En fecha 20 de octubre 2017, el ciudadano Abg. Hamilton Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo N° 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra de la sentencia de fecha 17 de octubre 2017, asunto al cual se le asignó el numero AP21-R-2017-000877.
En fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial indico:

“…Ahora bien, partiendo de la premisa cierta que, los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual, el abogado se obliga a ejecutar uno o más actos de negocios por cuenta y en nombre de otra persona que se le ha encomendado a título gratuito u oneroso, en la materia laboral también, se aplican éstas disposiciones contenidas o dispuestas en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar, cualquier otro acto que exceda de la simple administración ordinaria, es decir, que además de las otras facultades contenidas en cualquier poder o mandato, se exige, que se tenga la facultad especifica para disponer del derecho en litigio. Por tanto, si los jueces de Sustanciación y Mediación del Trabajo, permitieran que una persona natural o un abogado sin la facultad o cualidad expresa, representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues la persona natural o el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte y uno de los principios básicos de cualquier negociación, es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual solo puede verificarse en estos casos, a través del mandato autenticado debidamente otorgado por la persona con las facultades para ello, o en su defecto que una vez admitida la demanda, le pueda ser sustituido el poder conferido al abogado en la persona de otros profesionales del derecho, que a bien tenga de otorgar el apoderado judicial actuante y en el caso que nos ocupa, la persona que ejerce el recurso de apelación, carece de cualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE TIENE COMO NO PRESENTADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, anteriormente identificado y ASI SE DECIDE…”
En fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano HAMILTON RODRIGUEZ, IPSA N ° 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2017.
Mediante acta de distribución de fecha 31 de octubre de 2017, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo Superior del Trabajo, quien dio por recibido el expediente en fecha 02 de noviembre de 2017 y dejando constancia que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se dictara sentencia.
Ahora bien, estando en el tiempo hábil para decidir esta Sentenciadora de Alzada pasa a esbozar los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre el auto de fecha 24 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual SE TIENE COMO NO PRESENTADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria(...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión impugnada era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso de hecho no es procedente por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017, teniendo la misma como no presentada, exponiendo el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya negativa se fundamenta en el texto parcialmente transcrito supra.
“…Ahora bien, partiendo de la premisa cierta que, los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual, el abogado se obliga a ejecutar uno o más actos de negocios por cuenta y en nombre de otra persona que se le ha encomendado a título gratuito u oneroso, en la materia laboral también, se aplican éstas disposiciones contenidas o dispuestas en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar, cualquier otro acto que exceda de la simple administración ordinaria, es decir, que además de las otras facultades contenidas en cualquier poder o mandato, se exige, que se tenga la facultad especifica para disponer del derecho en litigio. Por tanto, si los jueces de Sustanciación y Mediación del Trabajo, permitieran que una persona natural o un abogado sin la facultad o cualidad expresa, representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues la persona natural o el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte y uno de los principios básicos de cualquier negociación, es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual solo puede verificarse en estos casos, a través del mandato autenticado debidamente otorgado por la persona con las facultades para ello, o en su defecto que una vez admitida la demanda, le pueda ser sustituido el poder conferido al abogado en la persona de otros profesionales del derecho, que a bien tenga de otorgar el apoderado judicial actuante y en el caso que nos ocupa, la persona que ejerce el recurso de apelación, carece de cualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE TIENE COMO NO PRESENTADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, anteriormente identificado y ASI SE DECIDE…”
En ese sentido, este Juzgado establece que el Tribunal a quo debió pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, tal y como lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía del Articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”
Igualmente el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Partiendo de dichas consideraciones, se evidencia que la apelación ejercida efectivamente contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017 el cual niega la apelación intentada contra el auto que inadmite la demanda presentada, debió ser debidamente tramitada, para que de esta forma el Tribunal Superior que le hubiese correspondido el conocimiento de la causa, decidiera sobre la facultad o no de los apoderados Judiciales de la parte actora, en consecuencia se declara con lugar el presente recurso de hecho y ordena al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo tramite la apelación mencionada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, IPSA N ° 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra del auto de fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. YARELIS SANTAELLA