JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000904
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 27/10/2017, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora por extemporánea
RECURRENTE: FREDDY ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Mambie Magdaleno
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado FREDDY ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Oswaldo José Mambie Magdaleno, parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 27/10/2017, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora por extemporánea
I. ANTECEDENTES
Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por el abogado FREDDY ALVAREZ, plenamente identificado, contra el auto de fecha 27/10/2017 dictado por el dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora por extemporánea
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 03/11/2017, dejándose expresa constancia que no fueron consignadas las copias que deben acompañar el presente Recurso, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, estableció un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha ut supra mencionada, para que la parte consigne las copias certificadas que considere pertinentes, siendo consignada las referidas copias en fecha 07/11/2017; dejándose constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente recurso comenzó a transcurrir a partir del día 13/11/2017, en virtud que era hasta el 10/11/2017 que la parte tenia la oportunidad para consignar las referidas copias, ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II. OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El objeto del presente recurso de hecho, se circunscribe a la revisión del auto de fecha 27/10/2017 que negó la apelación interpuesta por la parte la parte actora por ser extemporánea indicando el a-quo lo siguiente:
“…Se inició la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MAMBIE MAGDALENO, titular de la cédula de identidad N°. V-5.216.622, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana VICTORIA MAMBIE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.301.433, asistido por el abogado ALFONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.486, contra la CAJA DE AHORROS DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS (CATMINF).
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse, considera oportuno: Revisar la cualidad o capacidad de postulación del ciudadano OSWALDO JOSÉ MAMBIE MAGDALENO, para actuar válidamente en el presente asunto, en virtud que no es abogado y según las facultades que se relacionan en el instrumento poder consignado estaba facultado para que en nombre y representación de la ciudadana VICTORIA MAMBIE HERNANDEZ, antes identificada, sostuviera y defendiera sus derechos, como reclamar y recibir el pago de sus prestaciones sociales, nombrar apoderados judiciales que presenten demandas y escritos contra la CAJA DE AHORROS DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS (CATMINF); y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
(…omissis…)
La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)
En este sentido, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que cuando una persona sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.
Por ultimo, conforme a las consideraciones anteriores y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe observarse que el poder otorgado al ciudadano OSWALDO JOSÉ MAMBIE MAGDALENO, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación de del demandante para ejercer un poder judicial.
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MAMBIE MAGDALENO, quien manifestó ser el apoderado de la ciudadana VICTORIA MAMBIE HERNANDEZ, contra la CAJA DE AHORROS DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS (CATMINF), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide …”.
III FUNDAMENTACIÓN DEL RECUSO DE HECHO
Alegan el recurrente, en su fundamentación en relación a la negativa de la apelación lo siguiente:
“…Vista la negativa del Tribunal de oír el recurso de apelación interpuesta a pesar de los establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que se conceda apelación en ambos efectos, de acuerdo a las previsiones del artículo 161 ejusdem recurro de hecho ante el Superior a los fines de que se ordene oír la apelación…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de hecho interpuesto y analizado los argumentos de la parte recurrente, así como del auto apelado objeto del presente recurso, procede esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado, Félix Guzmán Contreras, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Así, Rengel-Romberg lo define: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem).
Observa esta Superioridad que el caso baio estudio, la Juzgadora de la Primera Instancia fundamenta la negativa de la apelación por ser extemporánea, es decir, la parte actora ejerció el recurso, luego de haber precluido los 5 días hábiles que le otorga la ley, indicando a que de conformidad al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo jueces están en la obligación de cumplir con lapsos procesales establecidos, que la parte actora podía ejercer su derecho, pero dentro del lapso legal establecido y que visto que el mismo no fue objeto de apelación se encuentra definitivamente firme; en consecuencia no se puede reaperturar un lapso procesal cuando el expediente se encuentra cerrado.
A los de fines dilucidar la controversia en la presente causa, observa esta sentenciadora que el presente recurso de hecho no devine de la naturaleza del auto apelado, es decir, no estriba en determinar si el auto es o no susceptible de apelación, ya que la negativa del recurso de apelación deviene de la extemporaneidad del mismo, por lo que considera quien decide, que se debe analizar el iter procesal, así como, la preclusividad de los actos procesales en la presente causa, observando esta sentenciadora del sistema juris 2000, así como, de las actas procesales que constan en el expediente, que la parte actora interpone demanda contra la Caja de Ahorro de Trabajadores del Ministerio de Finanzas (CATMINF) por cobro de prestaciones sociales en fecha 10/08/2017, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente asunto en fecha 14/08/2017 a los fines del pronunciamiento legal correspondiente, posterior a ello, en fecha 19/09/2017 (al segundo día hábil de dar por recibido el asunto) el Tribunal a-quo dicta sentencia mediante el cual declara: inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Mambie, titular de la cédula de identidad N°. V-5.216.622, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana Victoria Mambie Hernández, titular de la cédula de identidad N°. V-16.301.433, asistido por el abogado Alfonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.486, contra la Caja De Ahorros de Trabajadores del Ministerio De Finanzas (CATMINF), observando esta alzada tal y como lo indico el a-quo que el lapso de interposición de recurso transcurrió en el mes de septiembre de la siguiente manera: miércoles 20, jueves 21, lunes 25, martes 26 y miércoles 27, posterior a ello, en fecha 28/09/2017 el Juzgado sustanciador dicto auto mediante el cual dio por terminado el presente asunto y ordeno su cierre informático y el archivo definitivo del mismo, luego en fecha 24/10/2017 18 días hábiles después al lapso previsto por ley para que interpusiera el recurso, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 19/09/2017 que declaro la inadmisibilidad de la demanda, reaperturandose informaticamente el asunto a los fines de que el Juzgado a-quo emitiera el pronunciamiento respectivo, negando la apelación formulada por la parte actora por ser extemporánea.
Ahora bien, este Juzgado considera que de una simple y sencilla revisión del expediente, se observa que el Juzgado de la Primera Instancia estaba imposibilitado a oír una apelación extemporáneamente, pues considera quien decide, que la parte actora se encontraba a derecho y no actúo como buen padre familia, no fue diligente en defender los derechos e intereses de su representado, mal puede el Tribunal sustanciador como garante del proceso, reaperturar lapsos procesales, pues ello iría en contra del principio de preclusividad de los mismos, pues a criterio de esta Alzada lo que ocurrió en el presente asunto fue un acto de negligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, quien debe actuar con responsabilidad ante su representado, motivo por el cual sin caer en redundancias innecesarias, este Tribunal considera que las actuaciones del Tribunal a-quo se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017 contra el auto 27/10/2017, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora por extemporánea, confirmando el auto que se recurre de hecho tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide
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