JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-R-2017-000733
PARTE ACTORA: TULIO DE JESUS ESPINOZA CASTILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidades N°10.713.106:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VIERA, ANA DIAZ, CRUZ ARCIA, ANASTACIA RODRIGUEZ y OTROS, en su carácter de Procuradores del Trabajo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números100.646, 76.626, 162.537 y 88.222: respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SOL CARIOCA C.A, I inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 15/03/1994, bajo el tomo 25 en la persona del ciudadano DIONEL PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.078.804
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY MARILIN BETANCOURT HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 118.076,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (.1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la decisión 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (.1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 05) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que ESPINOZA CASTILLO prestó servicios como «MANTENIMIENTO DE TALLER» desde el 05 de febrero de 2015 hasta el 06 de enero de 2016, cuando fuera despedido injustamente devengando un último salario por día de Bs. 980,93 y que demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 144.776,56 por los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales e intereses del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo reclamada consignó escrito de contestación a la pretensión (ver ff. 65, 66 y 67), asumiendo la siguiente posición procesal:
ARGUMENTOS DE HECHOS ALEGADOS EN LA PRETENSIÓN QUE ADMITE COMO CIERTOS
La existencia pretérita y fecha de inicio de la relación de dependencia que la uniera al accionante.
DEFENSAS
Que el 31 de diciembre de 2015 el exlaborante recibiera el pago de sus beneficios laborales y que devengara un último salario mensual de Bs. 9.648,18.
ARGUMENTOS DE HECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que despidiera al accionante y que le adeude los conceptos pretendidos.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se encuentra suficientemente acreditado en autos (ver ff. 30 al 63), que el demandante reclamara por ante la Inspectoría del Trabajo y de acuerdo al art. 513 LOTTT (expediente 027-2016-03-00178) el cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que se impone relacionar estos conceptos con los pretendidos en el presente asunto AP21-L-2017-000307, infiriéndose que son equivalentes, por lo que en atención a lo previsto en los arts. 49.7 constitucional y 57 LOPT, obra el impedimento de volver a decidir sobre ellos, declarándose la cosa juzgada en sede administrativa, denominado por VEDEL, citado por el profesor Araujo Juárez , como cosa decidida administrativa.
Ello es así, en virtud que el acto administrativo de sustancia jurisdiccional que decidiera el reclamo causara estado pues la apoderada del ente accionado confesó (art. 103 LOPT) en la audiencia de juicio, que no habían demandado su nulidad. Además, ha creado derechos subjetivos al exlaborante que pueden ser ejecutados por la Inspectoría (de Ejecución) del Trabajo, según lo previsto en los arts. 508 y 512 LOTTT, a lo que agregamos que se han dado los supuestos del art. 1.395 del Código Civil, es decir, las tres (3) identidades como lo son: que
la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (elementos objetivos: cosa y causa petendi, y elementos subjetivos: personas y carácter con que actúan), pues la pretensión que nos ocupa fue intentada por la misma persona natural –TULIO DE JESÚS ESPINOZA CASTILLO– contra idéntica persona jurídica –«AUTOMERCADO SOL CARIOCA III C.A.»–, que aparecen en el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y consecuencialmente vinieron al presente juicio con igual carácter.
Del mismo modo, la cosa reclamada en el procedimiento administrativo del trabajo es la misma que en el proceso que nos ocupa y éste se encuentra fundado en la misma causa que aquél, a saber, la relación de trabajo que uniera a TULIO DE JESÚS ESPINOZA CASTILLO con «AUTOMERCADO SOL CARIOCA III COMPAÑÍA ANÓNIMA». ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razones se declara sin lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TULIO DE JESÚS ESPINOZA CASTILLO contra la entidad de trabajo denominada «AUTOMERCADO SOL CARIOCA III COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión.
3.2.− Declara que no se condena al pago de costas de conformidad con el art. 64 LOPT.
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.....”
II. DEL DESISTIMIENTO
En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que se procedería a fijar la audiencia al quinto (5º) día hábil siguiente mediante auto expreso, la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, se fijo el día jueves veintiséis (26) de octubre de 2017 a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
(Resaltados del Tribunal).
Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (.1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo previsto al articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se decide.-
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