JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Asunto Nº AP21-R-2017-000792
PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCTORA INVILCA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 31 de fecha 8 de abril de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 140.305.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido a los autos.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I ANTECEDENTES
En fecha 14 de septiembre de 2017, el abogado Pablo Piñero, presentó escrito contentivo de amparo constitucional constante de veinte (20) folios útiles más sus anexos respectivos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, previa distribución al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente acción en fecha 15 de septiembre de 2017 a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión
Estando en la oportunidad procesal, el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declarándolo inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en el presente asunto, el accionante cuenta con otras vías ordinarias a los fines de la restitución de sus derechos, como es el procedimiento de nulidad del acto administrativo (Providencia Administrativa) ante el órgano jurisdiccional competente
En virtud de la decisión ut supra indicada, en fecha 20 de septiembre del año en curso, el abogado Pablo Piñero, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2017.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 05 de octubre de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad procesal, pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
II. DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:
” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada resulta competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.
III. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Aduce la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano Douglas Alberto Ávila Torres el 09 de noviembre de 2016, introdujo un reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana De Caracas.
En tal sentido, aduce que como fuera admitida dicha solicitud, la presuntamente parte agraviante ordenó la notificación de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA INVILCA C.A. hoy parte presuntamente agraviada, a fin de que compareciera de conformidad con los artículos 513 y 42 LOTTT.
Señala que dicha notificación, fue recibida por una persona de nombre Juan Carlos Tejedo sin señalar otros datos elementales, sobre éste o la entidad de trabajo tales como cargo, cédula, hora de recibo, RIF, NIT; asimismo señala que no se evidencia en el cartel de notificación, el sello de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA INVILCA C.A, vale decir de la agraviada en este caso, sino únicamente se colocó la palabra recibido.
Indica que a pesar de que la notificación fue irrita, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, hoy presuntamente agraviante en la presente causa, dejo constancia de la incomparecencia al acto de la entidad de trabajo, presuntamente agraviada, CONSTRUCTORA INVILCA C.A. y, en consecuencia dictó Providencia Administrativa de condena, ordenando el pago de (Bs. 984.148,00) mas los beneficios de dotación dejados de percibir y al pago de la mora de acuerdo a los articulo 91 y 141 de la LOTTT
Asimismo señala la presunta agraviada denuncia las siguientes violaciones:
1.- De los artículos 136, 137 y 138 consagrado en al Carta Magna en virtud del principio de de separación de los poderes, en tal sentido, considera que el presunto agraviante al condenar a la presunta agraviada, al pago de la cantidad de Bs. 984.148,00 mas los beneficios de dotación dejados de percibir y al pago de la mora de acuerdo a los articulo 91 y 141 de la LOTTT, monto este no solicitado por entonces, la parte actora, incurrió en usurpación de funciones y por ende violó a su decir, de forma grosera los articulo 136, 137 y 138 CRBV, por cuanto le correspondía a los Tribunales de Trabajo la decisión y fijación de los conceptos reclamados, dentro del marco de un procedimiento contencioso y, que la presuntamente agraviada pueda ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- Del debido proceso y derecho a al defensa; en tal sentido, aduce que en virtud de la írrita notificación practicada a la presuntamente agraviada, dicha notificación, no cumplió su fin, el cual es en poner en conocimiento al patrono de la existencia de un reclamo en su contra con la finalidad de que éste pueda ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, considera que la presuntamente agraviante, al no haber practicado la notificación de manera correcta, violó a su decir, el derecho a la defensa y el debido proceso de la presuntamente parte agraviada.
Asimismo, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto conjuntamente con la acción de amparo, alegando el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos imperantes por la doctrina judicial. En tal sentido, señala que exista la presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Señala en relación al requisito del fumus boni iuris que los actos a su juicio, inconstitucionales y lesivos emanados de la presuntamente agraviante constituye prueba fehaciente y suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación de usurpación de funciones del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte presuntamente agraviada.
En cuanto al segundo requisito, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los casos de amparo cautelar, una vez verificado el requisito fumus boni iuris, relativo a la presunción de buen derecho, no es necesario analizar el segundo requisito, referente al peligro en la demora o peligro de la infructuosidad, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega al violación.
En tal sentido, alega la parte presuntamente agraviada, que visto la condena impuesta por la parte presuntamente agraviante, y que en caso de no suspenderse los efectos del acto lesivo, la parte presuntamente agraviada, corre el riesgo cierto de sufrir prejuicios irreparable ante la imposibilidad de recuperar las cantidades de dinero que deba ser pagadas en forma ilegal.
Finalmente solicita en su petitorio, la nulidad de la condenatoria, a la presuntamente agraviada CONSTRUCTORA INVILCA C.A., de la cantidad de Bs.984.148,00 mas los beneficios de dotación dejados de percibir y al pago de la mora de acuerdo a los articulo 91 y 141 de la LOTTT, a favor del ciudadano Douglas Alberto Ávila Torres, condenado por la presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad del procedimiento administrativo y la nulidad de todo lo actuado y de los actos de ejecución.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la acción:
Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en sede constitucional observa que el tribunal a-quo declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado el medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del presunto agraviado, debiendo este Tribunal de Alzada, entrar a conocer como punto álgido y controvertido si la presente acción es o no admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 ejusdem que indica:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 del 11 de agosto de 2016, (Yamileth del Valle Quevedo Vásquez en amparo), estableció:
“(...) En tal sentido para esta Sala resulta pertinente citar el alcance atribuido de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia número 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)… (Ratificado en sentencia número 627, del 05 de junio de 2014, caso: Oswaldo Cedeño y otros.
En consecuencia de lo antes expuesto y del criterio citado, así como lo apreció la primera instancia constitucional, el abogado Otoniel Pautt actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yamilet del Valle Quevedo Vásquez utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma la Sala insiste que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad, razón por la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, publicada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”. (Subrayado y Negrillas de esta alzada)
Al respecto, observa esta Juzgadora en sede constitucional, que la pretensión de los accionantes consiste en solicitar la nulidad del monto condenado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa N° 2017-00091 inserta en el expediente N° 027-2016-03-02221 por la supuesta violación de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde consagra el principio de separación de poderes, así como la nulidad del procedimiento administrativo por la supuesta violación del derecho a la defensa consagrado en el 49 de la carta magna, por existir vicios en la notificación practicada en sede administrativa. No obstante, este Tribunal observa que los accionantes cuentan con vías procesales ordinarias distintas a la acción de amparo para atacar el acto administrativo que condeno el pago de novecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 984.148, 00) mas los beneficiados dejados de percibir y el pago de los intereses de mora, si consideran que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad, no es el amparo constitucional la vía idónea para atacar los vicios de un acto administrativo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, así como la sentencia recurrida, el amparo es una acción de carácter extraordinario y excepcional, siendo esta admisible cuando no exista vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas para el reestablecimiento de la violación de los derechos subjetivos del empleador o de los trabajadores; por lo que considera quien decide que el presente caso tal y como se indicó, existen vías ordinarias. En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es a todas luces inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
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