REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIALCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de noviembre de 2017
208° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N°388-17
Asunto Nº CA-3354-17VCM
En fecha 21 de septiembre de 2017, mediante Decisión Nº 332-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roger Oswaldo Abreu , Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Jhon José Peña Puerta, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Del recurso de apelación
La defensa apelante expone que la victima manifestó que: “Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, mi representado se acogió la Precepto Constitucional no queriendo declarar; en virtud de la exposición realizada por la victima donde entre otras cosas manifestó quien narro en parte como ocurrieron los hechos y que todo empezó por que mi representado le encontró unos mensajes en su celular; ciertamente mi patrocinado indica sostener una discusión con su pareja donde ambos se agredieron físicamente, y el mismo al ser superior en fuerza la agredió, pero en ningún momento le causo herida grave que pusiera en riesgo su vida, ciertamente existe en el examen medico legal múltiples lesiones, pero ninguna compromete el funcionamiento de la victima y mucho menos su vida, por otro (sic) parte el mismo señala que las lesiones en general son de carácter leve y que no quedaron marcas ni cicatrices, no existe testigo que pueda corroborar el dicho, por lo que considera esta Defensa una errónea calificación jurídica dada por la representación fiscal y mas aun acordada por este tribunal ya que sin querer comprometer la responsabilidad de mi defendido según los elementos recabados, se estaría en presencia del delito de lesiones leves en ejecución de violencia y no el delito que se acordó en la presente audiencia como lo es el FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO.
(…) esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducida, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que la victima indico las lesiones pero no manifestó que su vida corriera peligro, la misma compareció a la audiencia de flagrancia caminando sin requerir ayuda de otra persona y hablaba claramente y, nuevamente hace referencia esta defensa al carácter de las lesiones descrito por el medico forense, donde indica (sic) las son leves, en ningún momento señala que se encuentre comprometida la vida de la victima.
Es pertinente mencionar la errónea pre calificación Fiscal al pretender imputar a mi representado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que no existe suficientes elementos para estimar el mismo y aun careciendo el presente procedimiento de elementos suficientes para acordar la la (sic) pre calificación dada por la representación fiscal, este tribunal lo acuerda sin analizar los elementos y acoge la solicitud fiscal.
PETITORIO
(…) y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal Aquo y en consecuencia revoquen la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta a mi defendido, ciudadano JHON JOSE PEÑA PUERTA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de abril de 2017 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic)numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal (…)
De la contestación al recurso
El día 08 de mayo de 2017, con ocasión de la contestación del recurso de apelación, la ciudadana Nirvia Coromoto Llovera Castillo, en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, argumenta:
“… Es preciso señalar que el Ministerio publico (sic) contó con los elementos suficientes al momento de celebrarse la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO: JHON JOSÉ PEÑA PUERTA los cuales se enumeran a continuación: ACTA DE DENUNCIA TOMADA A LA VICTIMA, en el Hospital JOSÉ MARÍA VARGAS, de esta entidad, la cual se encontraba recluida e (corchete) el mismo en razón de las múltiples lesiones sufridas por la victima, así como: INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DE SUCESO; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada (sic) a la ciudadana KATERINE FLORES SANDOVAL. asimismo (sic) riela en el expediente: RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. Realizado (sic) al objeto denominado Tubo, con el cual le propino las lesiones a la victima, así como de las prendas de vestir colectadas del sitio de[l] suceso. ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGO (…)
´
Es preciso señalar que es necesario hacer mucho énfasis en la actividad jurisdiccional ante la aprehensión del presunto agresor no se trato de ponderar la responsabilidad penal pues estaría emitiendo juicio a priori del fondo del asunto, por lo que considera aquí quien suscribe que en los términos en que fue motivada la decisión del órgano jurisdiccional responde a presunciones razonables propias del caso en cuestión aunado a que rielan en el expediente los elementos de convicción antes descritos los cuales fueron detallados en la audiencia para oír al detenido celebrada en (sic) 18 de abril de presente año, en el cual el ciudadano JHON JOSÉ PEÑA PUERTA, fue imputado y privado de libertad por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 58 Ordinal 1 de la ley in comento.
En tal sentido en cuanto a la Precalificación fiscal, quien suscribe considero (sic) que era la mas ajustada con las circunstancias que rodearon el hecho, así como nos encontramos en una etapa incipiente, del proceso penal donde una vez culminada la investigación, determinará la persistencia del delio precalificado. En lo que se refiere a los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic) se encuentran llenos, toda vez que el hecho punible debatido merece pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos que indican que el presunto autor (sic) al señalado ciudadano, y dado el peligro de fuga que opera de pleno derecho según el párrafo primero (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el termino máximo es superior a diez años, es decir, quince años, no cabe duda que dejar en libertad al imputado dado su conducta pre delictual y sus hábitos de vida, denota un peligro social y para la victima y dada la magnitud del delito de violencia.
Vale acotar, que esta medida, no solo tiene como fin, garantizar la presencia procesal del imputado, las resultas del proceso y la efectividad de la ley sustantiva, sino también, como lo ha sostenido la sentencia de la Sala Constitucional en criterio vinculante, están (sic) medidas son consideradas medios o instrumentos de protección dirigidos a resguardar la integridad física y psicológica de las victimas, garantizando a la par los derechos constitucionales y legales del presunto agresor, por ende no deben vincularse únicamente con el supuesto previsto en el párrafo primero (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al limite de la pena, para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad pues dicha sentencia ha dejado sentado lo siguiente: “En los delitos de genero, los bienes jurídico son entre otros, el derecho a la vida, la libertad sexual, la igualdad y la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de genero, mas que una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos, concreción de la Conveción (sic) de Belén do Para, ratificada por Venezuela mediante ley aprobatoria (sic) del 24 de noviembre de 1994” (subrayado nuestro)
Capitulo II
PETITORIO
“… esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones: Admita, la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, se[a] confirmada al (sic) decisión del 20 de Mayo de 2016, que declaro la medida privativa de libertad se sirva (sic) del ciudadano JHON JOSÉ PEÑA PUERTA…”
De la decisión adversada
“... Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Este tribunal Acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el 99 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal con base en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desemboquen situaciones limites que la pongan en riesgo en consecuencia, se dictan las medidas de establecidas en el numeral 1º, ,3º,5º,6 y 13º, (sic) por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al (sic) EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. QUINTO: Se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON PEÑA PUERTA, Titular (sic) De (sic) La (sic) Cedula (sic) De (sic) Identidad (sic) Nº V-20.005.394, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARE III, con la finalidad de resguardar allí al imputado de auto JHON PEÑA PUERTA, Titular (sic) De (sic) La (sic) Cedula (sic) De (sic) Identidad (sic) Nº V-20.005.394, SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 02:40 horas de la tarde...”
Consideraciones para decidir
Del las actuaciones jurisdiccionales: El acta y resolución cursantes a los folios 33-41, 75-88 del expediente, se evidencia que el día 18 de abril de 2017, con ocasión de la presentación del ciudadano, Jhon José Peña Puerta, por la representación fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se efectúo la respectiva audiencia, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, acreditó provisionalmente la calificación fiscal relacionada con la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58.1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katherine Flores Sandoval.
En este orden, la jueza a fin de determinar la flagrancia en los términos consagrados en el artículo 44.1 constitucional y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a verificar los supuestos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, como son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga.
En este sentido, se tiene la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, castigado con prisión de veintiocho a treinta años, pena inequívocamente no prescrita por ser la ocurrencia de los hechos de reciente consumación, el 16 de abril de 2017, configurándose así el supuesto del numeral 1 del artículo y Código antes citado.
Relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, consta en las actuaciones administrativas-policiales:
1.- Acta policial PEV-DIEP-Nº 04-255-17 de fecha 16 de abril de 2017, en la cual funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Vargas exponen: “...Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy domingo 16-04-17, en momentos que fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como YULI ZULAY (....) quien nos manifestó que su hija estaba siendo objeto de violencia de género por parte de su ex pareja según información suministrado (sic) a través de mensaje de texto (...) por lo que procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos hasta el lugar en cuestión en compañía de la misma (...) siendo atendidos por un ciudadano con las siguientes características: tés (sic) morena, contextura gruesa, estatura baja, vestido para el momento franelilla color negro, short bermuda color negro, a quien le informamos la causa de nuestra presencia (...), vale destacar que el referido ciudadano presentaba impregnada de presunta sangre una de sus manos y su cara (...) logrando observar en una de las habitaciones a una ciudadana postrada en su cama, con múltiplex contusiones a nivel de rostro, brazos y piernas (...)” (Folios 12-13 del cuaderno de apelación) 2.- Acta de denuncia, en la cual se evidencia que la Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del estado Vargas, se traslado a la Sala de Trauma Shock del Hospital José María Vargas, en ocasión a llamada telefónica por parte del funcionario Oficial (...) el cual notifico que en el referido nosocomio se encuentra la ciudadana Flores Sandoval Katherine Yana, (...) la cual fue victima de graves lesiones por parte de su concubino: John José Peña Puerta, el cual se encuentra detenido (...) yo tengo casi cuatro años con él el tenemos una hija en común, la relación no ha sido inestable nos hemos separado tres veces por problemas el esta es la segunda vez que me golpea y nunca lo he denunciado...” (Folios 15-16 del mismo cuaderno) 3.- Acta de denuncia ante la Policía del estado Vargas por parte de la ciudadana Flores Yuli, quien expuso: “...Siendo aproximadamente como las 08:30 horas de la mañana de hoy 16-04-17, Yo (sic) estaba en casa de unas amistades cuando prendo mi teléfono recibo tres (03) mensajes de texto de mi hija Katherin pidiendo ayuda yo la llamo a su teléfono y sale el teléfono apagado me arregle y me fui para el apartamento de mi hija cuando llego le toco la puerta de su apartamento y la llamo y no me responde me puse nerviosa y baje al modulo policia[l] a pedir ayuda y le cuento a los policías y le enseño los mensajes que me mando mi hija a mi teléfono (...) le pregunte a mi hija que había pasado y me contesto que Jhon llego rasgado (sic) a la[s] 03:00 am insultándola diciéndome un poco cosa agarro un tubo plástico de color anaranjado y la golpeo por todo el cuerpo la estaba ahorcado (sic) y le pego la cabeza contra la pared (...)...” (Folio 17 del cuaderno de apelación) 4.-Informe medico emanado del Hospital Dr. José María Vargas IVSS, Servicio de Emergencia. La Guaira de fecha 16 de abril de 2017, en el cual, se observa la evaluación realizada a la ciudadana víctima, teniendo como resultado que con motivo de la agresión con objeto contundente presentó, herida de 0,5 cm en región frontoparietal (...) hematoma en región bipaltebral (...) dolor y deformidad en hombro y antebrazo, dolor de pierna y 1,3 medio de tibia (...)” (Folio 23 del cuaderno en referencia) y 5.-Experticia médico-legal Nº 356-2252 suscrita por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Vargas. La Guaira, relacionado con el reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana victima, Katherin J Flores Sandoval., titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.449 (Folio 27 del cuaderno de apelación)
En este orden, la Instancia Revisora considera que los supuestos antes señalados, sin duda alguna conllevan a configurar la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y su Parágrafo Primero así como el articulo 238 numeral 2 eiùsdem, en cuanto la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el eventual peligro por parte del imputado en obstaculizar el proceso.
Ahora bien, en cuanto la falta de proporcionalidad, contenida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el apelante, esta Corte de Apelaciones reitera que la jueza de la recurrida, para dictar la medida de coerción personal, ponderó y observó los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y su Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del citado Decreto, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor
No asistiéndole la razón al recurrente en cuanto la pretensión de anular la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y por consecuencia, revocar la medida privativa de libertad del ciudadano Jhon José Peña Puerta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.394, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
Ahora bien, como se ha reiterado, la violencia contra las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público, concretamente el Poder Judicial, no solo es una realidad si no que persiste, siendo el punto de máximo riesgo para la mujer según lo afirma la doctrina el momento cuando esta se rebela, (rechazo) aumentando la violencia si ha existido con anterioridad agresiones físicas, si se han producido amenazas con armas u objetos contundentes, si el hombre ejerce conducta de acoso, si consume alcohol y drogas o si muestra alteraciones como celos infundados, impulsividad extrema y otras conductas violentas y extremas como es el femicidio, en el caso en el concreto en grado de frustración por parte de su concubino, indicando una violencia en el ámbito doméstico bajo el concepto del articulo 2 literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención Belem Do Pára”..
Por lo que todo juez o jueza en este tipo de delito, debe tener en consideración la existencia del daño causado a la mujer y valorar las diferentes circunstancias etiológicas que concurren en los hechos violentos, como la intencionalidad, los medios empleados, la preponderancia o superioridad del agresor, eventos por otro lado no ajenos a lo valorado por el médico forense otras evaluaciones de carácter científico.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, esta Instancia Revisora con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 24 de abril de 2017 por el ciudadano Roger Oswaldo Abreu, Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano John José Peña Puerta, y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
FACL/MEBP/OC/zar/amvm.