REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 11 de Noviembre de 2017
207° y 158°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3457-17 VCM
DECISION Nº:
Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° CA-3457-17 VCM, seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
El DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Yo, PABLO ELEAZAR SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2015-002782 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: EJESUS ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nroº V-3.379.365 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana: YSABEL MARINA FERNANDEZ, Cedula de Identidad Nº V-5.969.669. Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 23 de Febrero de 2016, y en la cual se ordeno el pase a juicio conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para la época hoy 107) emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de Juez.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Juez en este proceso.
Visto Así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incurso en dicha causal; razón por la cual ciudadanas y ciudadano Magistrados y Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de ( ) folios útiles relacionados con las copias certificadas del Acta de Audiencia preliminar como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano EJESUS ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nroº V-3.379.365 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana: YSABEL MARINA FERNANDEZ, Cedula de Identidad Nº V-3.379.365.
Registrase, Diarícese y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa en su estado físico original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la presente Acta de Inhibición sea distribuida a la Corte de Apelaciones Con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Inhibición planteada. Asimismo envíese las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuido a Un Tribunal de Juicio Audiencias y Medidas Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase…”.
En el caso de autos, el juez expone sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, cuando se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.
Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:
“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”
En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este mismo orden de ideas me permito reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Quien suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verificó que efectivamente le Juez inhibido actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa la cual originó el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, y por ende no existe duda alguna que el juez inhibido emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AK02-X-2017-000028, seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juez inhibido.-
EL JUEZ DIRIMENTE,
DR. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON
CAUSA N° CA-3457-17 VCM
FACL/ZA/dbd.-