REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2017-000002
ASUNTO AP01-R-2017-000193
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2017-000193
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
ACUSADO: EDGARD HERNAN ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. PAULA NAYIBE FLORES JAIME y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO
FISCALIA CENTESIMO TRIGESIMO (130º) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000193 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADA PAULA NAYIBE FLORES JAUYME y ABOGADO FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer deL Área Metropolitana de Caracas, contra el auto fundado en fecha el 31 de agosto de 2017, mediante la cual decretó NO ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en la causa seguida contra el ciudadano EDGARD HERNAN ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.396.509, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nomenclatura AP01-Q-2017-000002.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; así decide:
PRIMERO: Se declara que los DEFENSORES PRIVADOS ABOGADA PAULA NAYIBE FLORES JAUYME y ABOGADO FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos, como se evidencia a los folios 435 y 506 del expediente de la causa judicial Nº AP01-Q-2017-000002.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; del cómputo de días de despacho anexo al folio 534 de la I pieza del cuaderno de apelación: se verifica que el referido recurso, fue consignado al primer día de despacho siguiente de la fecha 31 de agosto de 2017 del auto impugnado, es decir, de manera tempestiva, a saber, el 25 de septiembre de 2017. De igual forma se observa, que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano EDGARD HERNAN ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.396.509.
TERCERO: Por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, es de aquellas decisiones irrecurribles por disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo es admisible el recurso de apelación contra el auto que declare el sobreseimiento, asunto que no fue lo ocurrido en la presente caso, pues al tratarse de una decisión mediante la cual la recurrida NO ACEPTÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, su efecto es no poner fin al proceso, sino ordenar al Ministerio Público que continúe la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo de acuerdo a las exigencias de Ley; ahora bien, si bien es cierto que estamos en presencia de una decisión no recurrible por las razones expuestas, observa esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017, acordó mediante medida cautelar la suspensión con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
En este orden de ideas, se constata que la recurrida dispuso en su decisión la aplicación del único aparte del artículo 305 eiusdem, pues ordenó en la decisión impugnada del 31 de agosto de 2017, devolver a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la causa judicial Nº Nº AP01-Q-2017-000002, con el fin de que el Fiscal Superior ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento, en lugar de aplicar “…el régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias Nº 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y Nº 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”. …” (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017).
Cabe destacar, que a criterio de esta Corte de Apelaciones al ser suspendida la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de sobreseimiento, por vía del control judicial, ser garante de las previsiones contenidas en los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello, debe verificar el tiempo transcurrido y por transcurrir del lapso de la investigación, determinar si la solicitud de sobreseimiento fue interpuesta dentro del lapso de la investigación, o durante el tiempo de la prórroga acordada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, o si este se encuentra vencido, si fueron proveídas y evacuadas las solicitudes y pruebas ordenadas por el Juez o Jueza bajo la figura del control judicial, o si existe resolución del Ministerio Público de las pruebas solicitadas por las partes, y si fueron evacuadas, y verificar la legalidad de las demás diligencias y actuaciones que existan en el expediente, cuya sustanciación debe cumplir los parámetros mínimos del artículo 76 eiusdem, puesto que el efecto procesal de la negativa de aceptar la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo con la decisión cautelar vinculante, es que se ordene al Ministerio Público continuar la investigación y presentar dentro del lapso de la investigación un nuevo acto conclusivo; o si operó el supuesto del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a lo anterior, esta Alzada constata que la recurrida no verificó ninguna de las situaciones antes mencionadas, esenciales, repetimos, vista la suspensión de la vigencia del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en el presente caso la subsanación del auto no es posible, pues no basta con la simple corrección del dispositivo del auto fundado, ordenando al Ministerio Público la continuación de la investigación, y la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de Ley, sino que es necesario, y en acatamiento del principio de inmediación, el cumplimiento por parte de la instancia de todas las obligaciones, por y derivadas, de la aplicación del encabezado del artículo 305 eiusdem, debiendo esta Alzada en consecuencia, declarar su nulidad absoluta con el fin de que tales verificaciones se realicen, y se estricto cumplimiento del fallo vinculatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, por ser este un punto de mero de derecho, y en el que está en entredicho el orden público procesal, en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho de la Defensa (Artículos 26 y 49 Constitucional, respectivamente), procede de Oficio esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: INADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto el 25 de septiembre de 2017, por la ABOGADA. PAULA NAYIBE FLORES JAUYME y ABOGADO FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó NO ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en la causa seguida al imputado EDGARD HERNAN ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.396.509.
SEGUNDO: Como consecuencia del vicio de orden público observado por esta Corte de Apelaciones, y tratarse el punto de mero derecho, ANULA DE OFICIO el auto fundado de fecha 31 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir el mandato del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó mediante medida cautelar la suspensión con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012; en consecuencia, se ordena que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión declarada nula emita nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal Nº AP01-Q-2017-000002, con prescindencia de los vicios aquí establecidos.
Diarícese y cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
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FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
OTILIA D` CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
AP01-R-2017-000193
ASUNTO: CA-3452-17VCM
FACL/OC/MEBP/za/dbd