REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas 30 de noviembre de 2017
207° y 158°
Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3250-17VCM
Decisión Nº 403-17
En fecha 22 de marzo de 2017, mediante Decisión Nº 070-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2016, por el ciudadano Alexander Miguel Jiménez Granadino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 191.391, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Pedro Márquez Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-22.499.684, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual con penetración y Abuso sexual con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 80 del Código Penal.
De la decisión adversada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, con ocasión de la audiencia realizada el 18 de enero de 2016, en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditado como fue los delitos de Abuso sexual con penetración y Abuso sexual con penetración en grado de tentativa, calificados provisionalmente por la representación fiscal, emitió los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta juzgadora ha verificado que el ciudadano PEDRO MARQUEZ MORENO, antes identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se dictan las medidas de protección y seguridad a la Victima, contempladas en el articulo 90 numerales 1º, 6º y 13º (para la victima) de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales establecen referir a la mujer agredida que así lo requiera a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición y restricción al presunto agresor por si mismo o por terceras persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; y remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los efectos de que se le realice la experticia biopsicosocial. CUARTO: En cuanto a la Precalificación jurídica del Ministerio Público, este Tribunal admite provisionalmente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte en relación con el articulo 80 del Código Penal. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO MARQUEZ MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE 22.499.684, de conformidad con lo establecido en el articulo 236; 237 numeral 2, 3, y parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, la cual cumplirá en el Centro de Reclusión Yare II, quedando en resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas del expediente. Termino, se leyó y firman conforme.
Del recurso de apelación
Argumenta el recurrente que: “...Ahora bien tal como se desprende de las actas procesales en el folio (sic) 4 y 5 en ningún momento la adolescente antes identificada dice que fue penetrada o obligada a tener relaciones si no que por el contrario tenia una relación amistosa amorosa por así decirlo, al igual que el examen medico forense que corre inserto en el presente expediente en el folio 7, dice textualmente desfloración antigua, esto no quiere decir que mi representado mantuvo alguna relación sexual con dicha adolescente para que se precalifique con los delitos antes mencionados, en la grabación que realizó el tribunal en el acto de presentación de mi representado se puede escuchar que la adolescente se contradice en sus declaraciones, ahora algo que llama poderosa mente (sic) la atención después de tres meses ella vuelve a reunirse con mi representado en una supuesta cita, lo que esta representación técnica no entiende de forma lógica si una persona es abusada sexualmente se vuelve a reunir con la persona que abuso de la misma, es por eso que apelo a la precalificación que el tribunal antes mencionado acogió para privar de libertad a mi representado, muy respetuosamente solicito una medida cautelar sustitutiva para mi representado ya que los delitos precalificados no están suficientemente sustanciados con pruebas fehacientes que pueda determinar su responsabilidad en los hechos narrados en pocas palabras no se puede determinar si la penetración la realizo mi representado o otra persona, por todo lo antes expuesto muy respetuosamente es que solicito que dicha precalificación no sea admitida y en su lugar se precalifique un delito menos grave como el de actos lascivos es todo…”
Consideraciones para decidir
El motivo de la apelación del recurrente es disentir de la “precalificación” que el tribunal (...) acogió para privar de libertad a su representado, y en este sentido, analizadas las actuaciones jurisdiccionales contenidas en el expediente, se verifica a los folios 32 y 33, que en fecha 16 de enero de 2017, la adolescente, cuya identidad se omite por expresa disposición legal, acudió ante el órgano receptor de denuncia, la Delegación Estadal Vargas-Sub Delegación La Guaira“, a fin de formular la respectiva denuncia de lo cual se infiere la existencia de un hecho punible como es el delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, se evidencia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; constando al efecto: 1. Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2017, realizada a la adolescente victima Rosanger Godoy ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expreso: “Resulta ser que el día jueves 12/01/2017, le pedí prestado el teléfono celular a mi mamá de nombre ROSANGER GODOY, para chatear con un amigo de nombre PEDRO MARQUEZ, quedando en acuerdo en vernos a las 08:00 horas de la noche en su residencia el cual queda a una cuadra de mi hogar, al llegar a su residencia me dijo que pasara con confianza para la casa que está en construcción, besándome lentamente por el cuello, le dije que no siguiera en eso y empezó a tocar mis partes intimas, le dije que me soltara pero me agarraba a la fuerza se sacó su pene y me lo metía por el mono salvajemente rozándome mi vagina, luego empezó a sonar su teléfono diciéndome que era mi mama la que estaba llamando me mando a que me fuera, le dije que tenía miedo de ver a mi (...)” 2. Examen Vagino-Rectal. Expediente K-17-0138-00223 de fecha 16 de enero de 2017, practicado a la adolescente victima, suscrito por el Dr. Edward Moran, Experto Profesional IV adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, en el cual se tuvo como resultado: “..Examen Ginecológico: Extra Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular de bordes lisos con desgarro completo que llega a la base a las 5 según las agujas de la esfera del reloj. No se toma muestra para estudio citológico ya que el suceso tiene más de 72 horas. Región Anal: Esfínter tónico sin lesiones que describir. Conclusión: Desfloración Antigua. Para y Extra-Genital sin lesiones que describir. Anal: Esfínter tónico sin lesiones que describir...” (Folio 35 Cuaderno de Apelación) 3. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el funcionario Asdrúbal Llovera, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejándose constancia de lo siguiente: “...me traslade a bordo de la unidad identificada sin placas, hacia la siguiente dirección: PUESTO DE VERDURAS Y FRUTAS LICAR, CALLE NUEVA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, en compañía de la funcionaria Detective PEREDA Bárbara, (técnico) con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano PEDRO MARQUEZ (parte investigada) una vez en la referida dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino que se identifico como MARQUEZ MORENO YOVANNY, nacionalidad colombiano, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-11-76, natural de Colombia, profesión u oficio comerciante en calle Nueva, los Dos Cerritos, carnicería Licar, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, numero de teléfono 0414-290-03-96, pasaporte numero 9156139, quien manifestó ser hermano de PEDRO MARQUEZ MORENO, nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-07-86, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, de igual manera comunico que el mismo no se encontraba para la presente hora, desconociendo sobre su paradero, ya que tenia (...) 4. Acta de entrevista de fecha 17 de enero de 2017, en la cual la ciudadana Eglis Marcano manifestó ante los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas: “...Resulta ser que el día jueves 12/01/2017, mi sobrina MARINAGER BARAZARTE salio a comprar en la bodega, al pasar un tiempo la niña no llegaba a la casa, en vista de eso nos preocupamos y salimos a buscarla, estuvimos toda la noche y parte de la mañan[a] del día viernes 13/01/2017 buscándola, a las 05:00 horas de la tarde ya se nos estaban acabando los recursos y no la encontrábamos, en ese momento paso una vecina de por la casa diciendo que la había visto por Catia La Mar, específicamente en las adyacencias de la Fortaleza, rápidamente me fui con mi hija ROGLIS RAMOS a buscarla, cuando llegamos al lugar la vi de pie frente a la panadería La Almendrita, cuando me acerque ella lo que hizo fue abrazarme y ponerse a llorar, yo la lleve en taxi hasta su casa en donde luego de calmarse nos contó que PEDRO MARQUEZ la había llamado para hablar y la había llevado a una casa en donde comenzó a tocarla, luego de eso la sacó de la casa y ella comenzó a caminar, es todo...” (Folio 45 del Cuaderno de Apelación)
En tal sentido, la Instancia Revisora, observa que la jueza de la recurrida a fin de salvaguardar los derechos de la adolescente, preservar su testimonio, y al constatar la proporcionalidad requerida, ponderó concurrentemente los supuestos descritos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pedro Márquez Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-22.499.684,
Es oportuno resaltar, que mediante Sentencia Nº 445 de fecha 31 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. (...) En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (...)
De lo antes expuesto, se puede concluir que si bien, el órgano jurisdiccional determinó los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible, suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en los términos de los artículo 237, Parágrafo Único y 238 eiùsdem, advirtiendo una vez mas criterios y razonamientos sexistas y prejuiciosos en razón de género como es alegar el recurrente que la adolescente se contradijo en sus declaraciones desvalorizando así la versión del abuso sexual.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos, toda vez que la jueza de la recurrida no incurrió en violación alguna de derechos constitucionales, legales o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, al acreditar provisionalmente los delitos calificacados por la representación fiscal y los cuales pueden variar en las siguientes etapas procesales; por ende, esta Corte de Apelación considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y por consecuencia, se confirma la decisión adversada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano Alexander Miguel Jiménez Granadino, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pedro Márquez Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-22.499.684; por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual con penetración y Abuso sexual con penetración en grado de tentativa, previstos y sancionados en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 80 del Código Penal, confirmàndose el fallo apelado.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D CAUFMAN
Ponenta
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
Asunto CA-3251-17VCM
FACL/ODC/MEBP/zar/amvm