REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-008276
ASUNTO : AP01-R-2017-000106

Decisión Nro.

PONENTA: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA.
IMPUTADO: ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.337.813.
VÍCTIMA: YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. YONY IGLESIAS ISQUIEL.
DEFENSA PRIVADA: Abg. SERGIO CORREIA FERNANDES.
FISCALÍA 142° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONY IGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, en la expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2016-008276 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia) seguido en contra del ciudadano imputado ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El recurso de apelación al cual se hace mención es incoado contra la decisión dictada, en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, entre otros pronunciamientos, fue decretado “…SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL…” (Cursiva de la Sala), a decir de la parte apelante, “Omitiendo los hechos hostiles desplegados por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA…” (Cursiva de la Sala).

En fecha 18 de agosto de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000106, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 25 de agosto de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONY IGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la jueza integrante MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, mediante auto, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse conformando la Sala en condición de suplente de la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien se encuentra ausente por motivo de reposo médico.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 19 de mayo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por el profesional del derecho YONY IGLESIAS ISQUIEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…-I-
DE LA OPOSICIÓN FORMAL AL SOBRESEIMIENTO

Considera quien suscribe, que el Ministerio Público al presentar un sobreseimiento contraviene todos los parámetros e su investigación y deja de lado la finalidad del proceso que no es otra que el establecimiento de la verdad afirmando el representante del estado (sic) como bases de su decisión lo siguiente:

“Para esta Representación Fiscal, resulta imposible atribuirle el delito de Violencia Psicológica al ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA en virtud de que, aún cuando la víctima se realizó la Evaluación Psicológica, en cuyo resultado se evidencia que la misma presenta indicadores asociados a un Trastorno de Adaptación derivado de la situación de Violencia; no es menos cierto que de su relato acerca de los hechos que la motivan a formular denuncia en contra del procesado de autos y que reporta de igual manera al experto psicólogo forense, versan sobre cambios de conducta del denunciado producto de la solicitud de divorcio, problema que gira en torno al impedimento para que la ciudadana Yanelis pueda irse del país junto con su menor de edad; no aportando con claridades que conste el trato humillante y vejatorio que le era proferido por el denunciado, no siendo determinante dicho conclusión que la afectación emocional que la misma padece guarde estricta vinculación con los supuestos hechos de violencia perpetrados en su perjuicio por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, aunado a que del contenido de la declaración de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, se desprende que el problema inicia desde la solicitud del divorcio, el cual generó diferencias entre ambas partes en su condición de padres por el régimen de convivencia familiar que deben obligatoriamente manejar por el hijo que tienen en común por la cual no es posible que esta Representación Fiscal puede atribuirle la comisión del delito de Violencia Psicológica al ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.337.813”

En el presente escrito hay que destacar dos elementos básicos que contravienen los fundamentos de acto conclusivo negativo de sobreseimiento en primer término la casuística descrita en su fundamentación donde claramente la fiscalía destaca la evidente existencia en la presente causa de un ciclo de violencia al dejar constancia de (…).

Es decir, gravemente el ministerio público, reconoce que hubo y hay violencia de género en el presente caso derivado de una situación fáctica, “la solicitud de divorcio”, pero CON TOTAL DESCONOCIMIENOT DE LOS CRITERIOS DE GÉNEROS, EN RAZÓN A LA EXISTENCIA DE UN VERDADERO CICLO DE VIOLENCIA DONDE LA VÍCTIMA ESTA EN UN CARRUSEL EMOCIONAL, DE VIOLENCIA psicológica donde el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, ataca sin cesar, a los efectos debo señalar partes de los mensajes del vaciado de contenido practicado al teléfono de la víctima donde se demuestran los constantes insultos y vejaciones en su contra.

…Omisis…

De las anteriores transcripciones se observa la conducta soez y humillante que despliega el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA para con la víctima, y sin embargo A JUICIO DE LA FISCALÍA TODO ESTA JUSTIFICADO POR EL PROCESO DE SPEARACIÓN LEGAL Y LA LUCHA POR LA CUSTODIA DEL HIJO EN COMÚN.

Este trato que despliega el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO, fue delatado por la Psicóloga que practicó la Experticia Psicológica, donde, entre otras cosas, concluye:

“En el análisis del testimonio no se observa naturalización de la dominación y control masculino sobre la pareja, aunque si descalificación de sus competencias profesionales.”

(…)

“Con respecto a los hechos investigados, relacionados con posible violencia psicológica, se evidencia rasgos narcisistas que se manifiestan en la descalificación e invisibilización de la mujer a través del discurso y en la presentación de sus intereses particulares en lo profesional y social como eje principal del proyecto de vida de ambos, quedando el rol de la mujer relegado al de acompañante”

…Omisis…

Así pues y conforme al propio dicho de la Representación Fiscal antes transcrito, resulta evidente que el maltrato psicológico como requisito indispensable requiere su perdurabilidad en el tiempo, en cuyo factor deviene en una serie de consecuencia para con la víctima dentro de las cuales se encuentra el aislamiento del entorno social, situación esta que fue delatada por la propia víctima a lo largo del expediente, de manera que resulta evidente la perturbación psicológica realizada por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA.

-II-
FALTA DE INVESTIGACIÓN

Ciudadano Juez era conocimiento de la Representación Fiscal los hechos hostiles desplegados por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, pues en Ampliación de la Denuncia realizada en fecha (09) de Noviembre del 2016, mi representada señaló lo siguiente:

“… hasta el momento mi esposo ha continuado con su actitud de hostilidad, lo último que hizo fue este lunes 7 de noviembre se orino la toalla de baño, y el cepillo de dientes…”

Esta situación que debió ser implacablemente investigada por el Ministerio Público, inicio y culminó con el oficio Nº 01—DPDM-F145-2743-2016, (folio 63), de fecha 16 de noviembre de 2016, dirigido al Jefe de área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se solicitó designar funcionarios adscritos a este digno Cuerpo Policial, a los fines de que practicasen el respectivo Perfil Genético de las prendes (sic) a que hizo mención mi representada constante de una (1) Toalla de Baño, un (1) Cepillo de Dientes y un (1) Vaso de Vidrio.
Con relación a este punto, se observa que la Vindicta Pública no giró ninguna otra instrucción tendente a la evacuación de las mencionadas pruebas, pues toda investigación comenzó y concluyó con ese único oficio, en consecuencia mal podría señalarse en el escrito conclusivo, “…De manera tal, que las aseveraciones que la denunciante antes mencionada expone es su escrito de denuncia, no se subsume dentro del tipo penal de violencia psicológica no existiendo razón alguna para el ejercicio de la acción penal, por cuanto el hecho resulta atípico en virtud que el hecho no reviste carácter penal.”

En consecuencia se evidencia en los hechos que nos ocupan donde a la víctima YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, quien de acuerdo a lo narrado en el Informe de Evaluación Psicológica “…presenta un relato resonante, espontáneo y congruente acerca de los hechos denunciados. Quien cursa y refiere síntomas, tales como: Hipervigilancia, insomio (sic), llanto fácil, inquietud psicomotora, dificultad para concentrarse y pensar y nerviosismo; que corresponde con una afectación emocional asociada directamente a los hechos denunciados por la víctima; indicadores asociados a un Trastorno de Adaptación derivado de la situación de Violencia…”.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla en su artículo 15 numeral 1 describe la forma de violencia contra las mujeres, y dentro de estas descripciones en su numeral primero, describe la violencia PSICOLÓGICA, como tipo base de las afectaciones en la estabilidad emocional de una mujer.

…Omisis…

Asimismo se puede constatar que la víctima YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, manifestada, los elementos que confirman la hipótesis de violencia psicológica ya que durante su vida conyugal fue objeto de humillaciones, insultos vejaciones, y maltratos de manera sostenida, reiterada y sostenida (sic) lo cual produjo sentimientos de minusvalía e inferioridad, profundo dolor, baja autoestima, inestabilidad emocional e intranquilidad. Así como las constantes acciones dirigidas a causar miedo y desorientación a través de expresiones verbales.

Estos elementos advertidos, crean una total correspondencia con el delito de Violencia Psicológica atribuible al ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA y se concatena claramente la existencia de tratos humillantes y vejatorios, hasta el descrédito y las ofensas cuyo ejemplo más resaltantes, lo realiza el denunciado desde hace ocho años de relación conyugal cuyas OFENSAS, PALABRAS DE DESCRÉDITO Y MENOSPRECIO AL VALOR PERSONAL, diciéndole “puta, perro de rancho, miserable”, todo esto con la intención de disminuir su autoestima, llevarla a la depresión.

…Omisis…

De allí que, al concatenar las bases doctrinarias con los hechos que nos ocupan, encontramos el verdadero despliegue de las más aberrantes conductas típicas realizadas por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, quien mediante ofensas, palabras de menosprecio al valor personal y la dignidad, a (sic) violentado psicológicamente a la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA.

-III-
PETITORIO

Conforme a los argumentos de hechos y derechos antes puestos solicito en nombre de mi representada ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.626.984, de conformidad con las previsiones de los artículo 198, 23, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 8 numeral 8º, 37, 67, 70, 106 y 107 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, y por remisión expresa de la especialidad los de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 121.1º, 122.5º tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación, con las previsiones de los artículos último aparte y 51 de la constitución del República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, y los artículos 8.1 y 29 ambos de la Convención Americana de Sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), artículos 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas (Argentina, 2012), se declare con lugar lo oposición al sobreseimiento dictado por la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la defensa de la Mujer, de fecha 24 de marzo de 2017.

Asimismo solicito se MANTENGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ACORDADAS DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 90 NUMERALES 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 01-08-2017, el ciudadano Abg. SERGIO CORREIA FERNANDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 146.215; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA; introduce escrito mediante el cual emite contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho YONY IGLESIAS ISQUIEL, quien actúa bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA. En dicho escrito contestativo el ciudadano ut supra mencionado hace los siguientes alegatos:

“…se puede constatar que le recurrente no fundamenta su apelación conforme a las disposiciones legales, y que a los efectos de su impugnación deben atenderse las disposiciones que regulan la apelación de autos, sin embargo no precisa los presuntos vicios en el había incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), en contra de la decisión fundada, acordando así el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, no señalan los dispositivos legales que fueron violentados como fundamento de su recurso, ya que no expresó los motivos de apelación de autos, que consideraba validos para sustentar su apelación, limitándose a realizar un análisis vago, sin siquiera referirse al pronunciamiento del tribunal, ni otorgar fundamento de las razones de hecho y de derecho sobre vicio alguno en la decisión del Tribunal, lo cual puede evidenciarse en su escrito de apelación.

Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados a conocimiento de la Alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de las decisiones judiciales que se impugnan y fundarlo en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para esta Representación de la defensa que el recurrente, no señala los presuntos vicios en que el tribunal a-quo, omitiendo mencionar las normas presuntamente violadas por el tribunal que le sirvan de fundamento a su apelación.

Aquí se está violando el principio de impugnabilidad objetiva, debido a que el recurrente debió encausar su apelación por el artículo 439 numeral 1 del texto adjetivo penal que señala “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…).

Es menester señalar que el artículo 423 del Texto Adjetivo Penal, señala sobre la Impugnabilidad objetiva, es decir, frente a un tipo de decisión en solo se debe ejercer un tipo de recurso, aunado a ello, cuando se ejerce un recurso se debe explicar y motivar lo que se está cuestionando específicamente de la decisión por el recurrente, el componente exacto, el fragmento exacto, de lo que se está cuestionando. La fundamentación del recurso obra en un componente fáctico procesal que sería el señalamiento del fallo. (…)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA

ÚNICA DENUNCIA: Alega el recurrente que fundamenta que “El Ministerio Público al presentar un sobreseimiento contraviene todos los parámetros e su investigación y deja de lado la finalidad del proceso que no es otra que el establecimiento de la verdad”

En primer lugar alega el recurrente el “vaciado de contenido practicado a la víctima”, lo cual quiere hacer incurrir en error a esta honorable Corte de Apelaciones, debido a que fue consignado un listado impreso por la propia víctima en fecha 16 de noviembre de 2016, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta 145 del Ministerio Público (…)

…Omisis…

Con la presente transcripción de lo mensajes que no se hicieron experticia y se omiten muchos mensajes (borrados), quiero dejar constancia de las agresiones de la presunta víctima a mi representado, su familia y otras personas de su entorno, que demuestra que no estamos en presencia de un acto sexista.

En segundo lugar la Representación Judicial de la víctima usa el testimonio del hijo que funge en común A.J.H,P, queriendo destacar esta defensa tu verbatum de la siguiente manera:

…Omisis…

Se puede observar que de la declaración A.J.H.P no existe violencia, si no simple discusiones por el divorcio y no señala episodios de violencia claros, por el contrario afirma que no estamos en presencia de un acto sexista.

En tercer lugar, es importante dejar constancia que la presunta víctima se dirigió a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 16 de noviembre del 2016, consignando lo siguiente: con una (1) toalla de baño, un (1) cepillo de baño y un (1) Vaso de Vidrio.

…Omisis…

En cuarto lugar, las resultas recabadas en la investigación no permiten establecer la ocurrencia del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que desde el momento que ocurrieron los hechos; no existe alguna prueba que individualice a mi representado y que determine la inestabilidad emocional sea producto de la acción del el hoy justiciable, o todos aquellos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los hechos denunciados, y menos aún, circunstancias que pudieran comprometer la responsabilidad y culpabilidad sobre la persona del denunciado.

…Omisis…

En quinto lugar, es importante estudiar el acto sexista, del artículo 14 de la ley especial define la violencia contra la mujer de la siguiente manera:

...Omisis…

De lo antes referido, se puede inferir que para que se constituya los delitos es necesario un requisito primordial, y es que la persona que lo ejerce, lo hace bajo una concepción sexista, subordinando por razones de sexo a la víctima, mostrando de forma dramática los efectos de la discriminación como sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y del derecho a la vida.

Están grave el uso inescrupuloso de la ley, que la presunta víctima cambió la cerradura de la vivienda que funge en común con nuestro cliente, no existiendo medidas de protección y seguridad que prohíban que ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.337.813, pueda vivir allí, teniendo la certeza esta defensa técnica que existe el aprovechamiento del fuero especial de la ley.

…Omisis…

En sexto lugar, la doctrina del Ministerio Público ha sido clara al establecer cuando se está en presencia de un hecho no típico, en los siguientes términos:

...Omisis…

Aunado a lo anterior, forzoso en concluir que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente en un delito, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA, en cuanto a derecho se requiere la presente CONESTACIÓN DE APELACIÓN AUTOS, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación confirmando la decisión dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo del año en curso mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).

Inserto a los folios 240 al 245 del presente expediente se encuentra el escrito con ocasión a la contestación del recurso incoado, en fecha 03 de agosto del 2017, por el ciudadano RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace los siguientes planteamientos:

“…De la revisión del escrito presentado por el recurrente, se evidencia que no establece cual fue el error o el vicio del Tribunal A-quo al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, plenamente identificado en las actas que procesales que conforman el expediente signado bajo el asunto Nº AP01-S-2016-008276; no se menciona en el escrito cuales normas fueron violadas u obviadas por el Juez decidor, ni cual es el gravamen que se le causó a su defendido.

…Omisis…

Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados a conocimiento de la Alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de las decisiones judiciales que se impugnan y fundarlo en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para esta Representación de la defensa que el recurrente, no señala los presuntos vicios en que el tribunal a-quo, omitiendo mencionar las normas presuntamente violadas por el tribunal que le sirvan de fundamento a su apelación.

Finalmente, en este punto previo es menester señalar que el artículo 423 del Texto Adjetivo Penal, señala sobre la Impugnabilidad objetiva, es decir, frente a un tipo de decisión solo se debe ejercer un tipo de recurso, aunado a ello, cuando se ejerce un recurso se debe explicar y motivar lo que se está cuestionando específicamente de la decisión por el recurrente, el componente exacto, el fragmento exacto, de lo que se está cuestionando. La fundamentación del recurso obra en un componente fáctico procesal que sería el señalamiento del fallo. (…)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente alega en su escrito de apelación que el Ministerio Público al pronunciarse sorbe el sobreseimiento, no tomó en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa, tales entrevista de testigo, evaluación psicológica de la víctima, entre otros.

...Omisis…

Consideramos oportuno efectuar un estudio del concepto de Violencia Psicológica, y en este sentido obtenemos que la violencia hacía la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer; por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física, o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como la libertad, la capacidad de decisión, el derecho a la vida,. Entre otros; con el propósito de obtener algún resultado contra la voluntad de esta.

…Omisis…

Con apoyo entonces a la valoración objetiva del hecho denunciado, la comparación con el fin, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el análisis de la sentencia parcialmente transcrita, no le queda dudas a este despacho fiscal, que el hecho denunciado por la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, no obedece a su condición de mujer, sino a un conflicto que se originó por el desacuerdo en cuanto al divorcio, así como sobre los intereses y convivencia con el hijo que ambos tienen en común, descartándose así el presunto acto sexista.

Ahora bien, de la descripción de los hechos, narrados por la denunciante es evidente que no cuadra en un delito, ya que los problemas surgen por hechos puntuales, asociados a la disolución del vínculo matrimonial, de separación de bienes y de convivencia familiar entre el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA Y la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA y por la posibilidad que tiene la ciudadana Yanelis del carmen Perez Quintana de llevarse a su hijo que tienen en común fuera del país, cayendo en el terreno de generar discusiones por los referidos hechos, los cuales no pueden ser tomados como hechos de violencia contra la denunciante por razones de su género; es por lo que a criterio de este Despacho Fiscal, considera que le presente hecho, no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico en virtud que el hecho no reviste carácter penal.

…Omisis…

Aunado a lo anterior, forzoso en concluir que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objeto de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal manera que, considerando los fundamentos de hecho y de derecho explanados, consideran quien suscribe, que lo pertinente y ajustado a Derecho es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico.

En consecuencia estima este Despacho Fiscal, que la Sentencia que se pretende impugnar se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR, la apelación presentada. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

CAPITULO V
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el representantes judicial de la víctima, Abg. YONY YGLESIAS ISQUIEL, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 223.723, actuando en representación de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.626. 984, en contra de la decisión fundada emanada por el Juzgado Quinto (5º9 Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2017, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia SEA CONFIRMADA…” (Cursiva de esta Alzada).

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 173 al 189 del presente expediente, aparece inserto el texto íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo del 2017, en cuya dispositiva se dispuso lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra de los ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº V-10.337.813, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, No existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, el 30 de mayo de 2017, por el ciudadano YONY IGLESIAS ISQUIEL, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la cuestión planteada, en los siguientes términos:

En el escrito de apelación de autos, aparece fundamentado en la inconformidad con la decisión dictada por la primera instancia, al considerar que “el Ministerio Público al presentar un sobreseimiento contraviene todos los parámetros de su investigación y deja de lado la finalidad del proceso que no es otra que el establecimiento de la verdad”, en virtud de la presunta falta de investigación incurrida en el presente expediente por parte de la representación Fiscal como ente investigativo en el proceso penal.

Igualmente, quien recurre refiere, entre otros particulares, lo siguiente: “…De las anteriores transcripciones se observa la conducta soez y humillante que despliega el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA para con la víctima, y sin embargo A JUICIO DE LA FISCALÍA TODO ESTA JUSTIFICADO POR EL PROCESO DE SPEARACIÓN LEGAL Y LA LUCHA POR LA CUSTODIA DEL HIJO EN COMÚN…”. Conforme a los anteriores argumentos, el recurrente, como representante de la victima a través del presente recurso de apelación, pretende que se “…se declare con lugar lo oposición al sobreseimiento dictado por la Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la defensa de la Mujer, de fecha 24 de marzo de 2017…”

Ahora bien, a fin de verificar el fundamento del presente recurso de apelación, se constata ciertamente la falta de técnica recursiva, no obstante esta Alzada, con el objeto de garantizar el derecho de ser oído en una doble instancia, que se traduce en el ejercicio del derecho a la defensa de recurrir los fallos que resulten favorables, contendido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión efectuada por esta Alzada, a la decisión objeto de impugnación, a través de la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, inserta desde el folio 173 AL 189 del expediente, se extrae lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra de los ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº V-10.337.813, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, No existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al realizar un exhaustivo análisis al auto impugnado, se logra constatar que, el Juzgado a quo, no estableció específicamente una delimitación del tema decidendum, vale decir, de la situación fáctica objeto de la investigación, y menos aún, realiza un análisis aún exiguo de las diligencias de investigación.

Así pues, del fallo impugnado se desprende que la Jueza Quinta Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, indicó que en el caso en particular no existe razonablemente la posibilidad de imputar al ciudadano denunciado en virtud de que los hechos acaecidos nos son típicos y no existe base para el Ministerio Público para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; sin embargo a juicio de esta Alzada bajo ningún concepto el Tribunal A-quo, descartó las consideraciones fácticas inferidas de las actas investigativas cursantes en autos a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho, el acto conclusivo fiscal en el que se solicita se decrete el sobreseimiento, es decir, no realizó de manera lógica el análisis de las actas investigativas existentes en autos, para arribar en definitiva al sobreseimiento de la causa. Circunstancia ésta, que conlleva a desestimar lo alegado en el escrito de contestación del presente medio de impugnación, por la defensa penal del ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, al referirse que la decisión recurrida, aparece ajustada a derecho.

Conforme a lo expuesto, debe además señalarse que en el presente caso no quedó establecido plenamente por el Tribunal recurrido, cuáles fueron las circunstancias de hecho y de derecho que fueron a su criterio determinantes a los efectos de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, pretendida por el Ministerio Público; pues, sólo estableció de manera lacónica un dispositivo de la decisión, para resolver la causal de sobreseimiento solicitado conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones judiciales, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a dictar dicha decisión. y en este sentido la Sala considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 306, los requisitos concurrentes que debe contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa, a saber resultan ser los siguientes:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”. (Negrillas de esta Alzada)

En atención a los anteriores requisitos esta Corte de Apelaciones, constata que los señalados en los numerales 2 y 3, no se cumplieron en el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial. En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan la descripción del hecho objeto de la investigación, ni las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 300.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisfaciendo las exigencias del artículo 157 ejusdem, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. YONY YGLESIAS ISQUIEL, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 223.723, actuando en representación de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por ello, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1, al referirse sobre su objeto, consagra: “…La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica, consagra la obligación indeclinable del Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Por consiguiente, esta Alzada preservando el derecho a un proceso con todas las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, de conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se encuentra en contravención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a acarrear su nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 175 y 179 ejusdem.

Si bien, el referido vicio de inmotivación de la decisión, no fue denunciado en el medio de impugnación sometido a consideración de esta Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 2626, del 12 de agosto del 2005, expediente 04-1926, entre otros particulares, destacó:

“…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2017, mediante la cual decretó: “…EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra de los ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº V-10.337.813, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, No existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció el fallo acá anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio acá advertido; siendo innecesario pasar a resolver, sobre los planteamientos señalados en el medio de impugnación. Y ASI DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto el 30 de mayo de 2017, por el ciudadano Abg.YONY IGLESIAS ISQUIEL, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto (5°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, dictada por el a quo el 23 de mayo de 2017, mediante la cual decretó: “…EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra de los ANGEL ROLANDO HURTADO HEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº V-10.337.813, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN PEREZ QUINTANA, El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, No existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Todo conforme lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo preceptuado en los artículos 157 y 300.2 y 3 ejusdem. En consecuencia se ordena que un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció el fallo acá anulado, dicte una nueva decisión prescindiendo del vicio acá advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)



OTILIA D. CAUFMAN MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULEIMA ALARCON

FACL/OC/MEBP/za/wj*
ASUNTO: AP01-S-2016-008276
ASUNTO: AP01-S-2017-000106
ASUNTO: CA-3413-17VCM