REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO CARABOBO
(207° y 158°)
Maracay, tres (03) de noviembre del año 2017


EXP.- JSAAC- 2017-0532
ACLARATORIA
ACCIONANTES: Pedro Hermenegildo Tiberio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.087 y Katty Karolina Tiberio Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.771.
APODERADO JUDICIAL: Raida Tamara Gómez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.607.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 151.470.
RECURSO DE HECHO CONTRA: Auto de fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, que riela en el expediente Nº 2014-072, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Con vista la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 31/10/2017 por la abogada Raida Tamara Gómez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.607.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 151.470, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Hermenegildo Tiberio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.087 y Katty Karolina Tiberio Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.771, en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 y estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-II-
DE LA ACLARATORIA

La aclaratoria o ampliación de sentencias está prevista por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la solicitud debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…”.

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Con relación a la oportunidad de solicitar la aclaratoria de sentencias, nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”

En efecto, se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que la sentencia fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, siendo que al día de despacho siguiente el recurrente solicitó la aclaratoria a que se contrae el presente pronunciamiento, motivo por el cual, la misma resulta tempestiva y amerita ser resuelta por quien juzga. Y así se establece y declara.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a examinar la solicitud de aclaratoria, a los fines de precisar si el objeto de la misma se encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por este jurisdicente en la interpretación realizada.
Es doctrina y jurisprudencia reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
En el caso bajo examen, la aclaratoria versa en que la abogada Raida Tamara Gómez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.607.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 151.470, no sólo es apoderada judicial del ciudadano Pedro Hermenegildo Tiberio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.087, sino también de Katty Karolina Tiberio Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.771.
En este sentido, este juzgador verifica que en el presente expediente no cursa poder apud acta que aduce la abogada recurrente, le fue otorgado por la ciudadana Katty Karolina Tiberio Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.771, sólo cursa el poder autenticado, otorgado por el ciudadano Pedro Hermenegildo Tiberio, sin embargo, haciendo una revisión más profunda, se pudo evidenciar que en los folios 17 al 35 de la presente causa, el Juzgado a quo entiende a la ciudadana antes mencionada (Katty Karolina Tiberio Gil) como parte demandada en la causa Nº 2014-0072 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; asimismo, señala el mencionado despacho, que su apoderada judicial resulta ser la abogada Raida Tamara Gómez Montero ya identificada.
De allí que, este sentenciador, tomando en cuenta lo antes señalado, tiene a la abogada Raida Tamara Gómez Montero ya identificada, como apoderada judicial de la ciudadana Katty Karolina Tiberio Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.771; razón por la cual, se considera pertinente realizar la aclaratoria en los términos en que fue solicitada. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA que el particular primero de la dispositiva dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 30/10/2017, en el presente expediente, queda explanada de la siguiente manera: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto la abogada Raida Tamara Gómez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.607.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 151.470, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Hermenegildo Tiberio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.087 y de la ciudadana Katty Karolina Tiberio Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.771, en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017.”. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ

ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRÉS SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Aclaratoria.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRÉS SUÁREZ SERRANO
Exp. Nº 2017-0532
CECH/Dss/la