REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veinte (20) de noviembre de (2017).
Años: 207º y 158º.-
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.865.150, representado judicialmente por los abogados, Yelitza Laya Tovar y Jhonny Ramón Gota Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 171.385 y 156.779; en contra de la ciudadana, ANA MARÍA VISCAYA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.310; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el Nº 00262-A-17; por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.865.150; en contra de la ciudadana, ANA MARÍA VISCAYA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.310; remitido por el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 147-17, de fecha treinta (30) de junio de 2017.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la décima (10ma), disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, tratándose la pretensión expuesta por el accionante del reconocimiento judicial principal (ex: artículo 450 del Código de Procedimiento Civil), de un contrato de venta privado, debe imprescindiblemente seguirse las disposiciones que sobre el procedimiento ordinario agrario, contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el conocimiento y resolución de todas las controversias suscitadas entre particulares en razón de la actividad agraria, además de las normativas dispuestas en el derecho privado común, en cuanto sean aplicables.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: de la lectura del escrito presentado, la falta de documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la décima (10ma), disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“…Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta…”.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, MIGUEL ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para la práctica de la comisión, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesta por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.865.150, representado judicialmente por los abogados, Yelitza Laya Tovar y Jhonny Ramón Gota Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 171.385 y 156.779; en contra de la ciudadana, ANA MARÍA VISCAYA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.310. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 934, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00262-A-17.-
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