REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintitrés (23) de noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.836.899.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Maria Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 142.560.-
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento).
SOLICITUD: 0368-A-17.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), por ante este Tribunal, por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.836.899, asistido por la abogada, Maria Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 142.560.
Acompaña el solicitante junto a su escrito, los siguientes documentales:
1) Copia simple de cédula de identidad del solicitante, ciudadano, RAFAEL ANTONIO GIL PARRA. Inserto al folio dos (02).
2) Solvencia de la Alcaldía del municipio Guanare, Nº 99677. Cursante al folio tres (03).
3) Constancia No Catastro de la Alcaldía del municipio Guanare. Riela al folio cuatro (04).
4) Contrato de Arrendamiento. Inserto al folio cinco (05) al once (11).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, cursante al folio doce (12); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la solicitud, bajo el número Nº S-0368-A-17. Seguidamente, inserto al folio trece (13), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la solicitud y acordó la práctica de una inspección judicial.
Riela al folio catorce (14), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017; diligencia del ciudadano, RAFAEL ANTONIO GIL PARRA, asistido por la abogada, Maria Auxiliadora Pieruzzini Rivas, mediante la cual solicitó el desglose de los documentos originales y desistió de la presente solicitud.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente solicitud trata de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), realizada por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO GIL PARRA, sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle principal del Barrio “San Rafael de la Colonia”, sector 02, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente solicitud se advierte que en fecha trece dieciséis (16) de noviembre de 2017, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL PARRA, manifestó: “…hago formal el desistimiento del mismo”… Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
En el caso de marras, el solicitante indica que desiste del proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así la revisión de las actas procesales y de la lectura de la diligencia presentada por el solicitante, dirigen este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa del diligenciante, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.836.899.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 937, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//OAM.-
Solicitud Nº 00368-A-17.-
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