Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana JOSE ALBERTO ROJAS ESCALONA y ELOISA DEL CARMEN LOZANO ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:. V-13.740.202 y V-16.647.472, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA BARRAEZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.440, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicada en la Parroquia Guanare, Sector El Potrero, Poblado Suruguapo, Carretera vía el Potrero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Certificado de Empadronamiento.
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.

Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ROSA VIRGINIA ROJAS ESCALONA y JOSE LUIS VARGAS DESANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en el sector Suruguapo Caserío El Potrero del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Los Toros, vía Suruguapo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.959.170 y 12.008.540, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROJAS ESCALONA y ELOISA DEL CARMEN LOZANO ARRAIZ respectivamente e igualmente conocen las bienhechurias, que la mano de obra y materiales de constricción lo han sufragado con dinero de sus propios peculios, invirtieron la cantidad de Bs.500.000,00 y que los conocen desde hace varios años
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROJAS ESCALONA y ELOISA DEL CARMEN LOZANO ARRAIZ respectivamente, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Perteneciente a la Municipalidad, con una área aproximada de Mil Trescientos Noventa y siete Metros Cuadrados, (1.397,00 Mts2), ubicada en la Parroquia Guanare, Sector El Potrero, Poblado Suruguapo, Carretera vía el Potrero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía El Potrero, con 22,00 mts; SUR: Parcela de Jesús Manrique, con 33,40 mts; ESTE: Parcela de Jesús de la Cruz Triviño, con 48,00 mts; OESTE: Casa de Silvino Escalona, con 59,10 mts, donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cerámica, puertas de hierro y ventanas de vidrios, constante de una sala comedor, tres cuartos, un porche, un garaje, una perforación de agua de 14 mts, y en las mismas han invertido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que los solicitantes se provean del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria

Abg. Mayuly Martínez

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de13 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.147-17, del libro de solicitud. Conste.
La Stria,

JUM/Marifer