REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00988-17
SOLICITANTE: DOLORES ROSALIA CONTRERAS DE JEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.790, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 141.591.
DE CUJUS: AMERICO JEREZ VILLARREAL.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS DE JEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.790, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 141.591, mediante la cual solicita se le declare a ella y a la ciudadana INGRID JOSEFINA JEREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.738.130, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hija del causante AMERICO JEREZ VILLARREAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-859.611 y quien falleció ab intestato, el día 06 de agosto del año 2009, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria tv cerebral, edema cerebral, según Certificado de Defunción Nº 418 de fecha 02 de septiembre del año 2009.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio entre el causante AMERICO JEREZ VILLARREAL y la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS DE JEREZ, expedida por Registro Civil de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 01 del año 2008.
2. Copia certificada del Acta de Defunción del causante AMERICO JEREZ VILLARREAL expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 418 del año 2009.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la ciudadana INGRID JOSEFINA JEREZ DE SILVA.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 16 y 17).
En fecha 11 de octubre de 2017, la ciudadana DOLORES ROSALIA CONTRERAS DE JEREZ, debidamente asistida por el abogado ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 18 y 19).
En fecha 30 de octubre de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 20).
En fecha 02 de Noviembre de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA ELVIRA CANELON GALLARDO y YONELY MARIA FERNANDEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.251.488 y V-11.400.382 respectivamente, y domiciliadas en el Barrio las Mesetas de la Enriquera y Santa Maria, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas mencionadas en la solicitud, y de igual manera que conocieron al De cujus AMERICO JEREZ VILLARREAL, que falleció ab intestato el 06 de agosto del año 2009 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que los mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos, y todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace diez (10) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas DOLORES ROSALIA CONTRERAS DE JEREZ y INGRID JOSEFINA JEREZ DE SILVA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a las ciudadanas DOLORES ROSALIA CONTRERAS DE JEREZ y INGRID JOSEFINA JEREZ DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.790 y V-13.738.130 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus AMERICO JEREZ VILLARREAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-859.611 y quien falleció ab intestato, el día 06 de agosto del año 2009, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria tv cerebral, edema cerebral, según Certificado de Defunción Nº 418 de fecha 02 de septiembre del año 2009.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 25 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00988-17.-