Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Saleh Sadek, asistido por el Abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Ramon Antonio Hernández Gutierrez, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel oficio, mediante el cual el ciudadano Ramon Antonio Hernández Gutierrez, le da en venta al ciudadano Saleh Sadek, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) aproximadamente, ubicado dicho lote de terreno en el caserío “El Mosquito”, carretera vía Guanare-Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Los linderos particulares del lote de terreno en el cual están construida las bienhechurias aquí vendidas, son los siguientes: Norte; Terrenos propiedad del INTI ocupados por Ruben Dario Benitez Márquez; Sur: Terrenos del INTI ocupado por Ruben Dario Benitez Márquez y quebrada el santo. Este; Carretera vía Guanare/Biscucuy, Oeste: Terrenos del INTI, ocupado por Haide Arroyo. Las bienhechurias aquí vendidas consistente en: movimiento de tierra, penetración interna y cercas de alambres. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librara una vez que sean consignados los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la abogada Teresa Hernández de Azuaje, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.529, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ramon Antonio Hernández Gutierrez, identificado en auto, reconoció el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por el ciudadano Saleh Sadek, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez.-
|