REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Papelón, 28 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Nancy Marina Gallardo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.008.476, domiciliada en el Caserío Paso Real, ubicado en la carretera vía Guanarito de este Municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano José Vicente Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.865, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle Principal, casa s/N, vía al Matadero del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien se desempeña como obrero educacional del Liceo Bolivariano Arturo Celestino Álvarez, en el referido Municipio Guanarito.
En fecha 6 de junio del año en curso, fue suscrita personalmente por ante la Secretaría de este Tribunal demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, contentiva de un (01) folio y tres (03) anexos. Posteriormente en fecha 9 de junio del mismo año, fue debidamente admitida la demanda ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia para que diera contestación a la demanda y para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual se libró exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practicara la citación personal del demandado, ordenándose además la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem y, oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos, atención Pagaduría zonal de la Zona Educativa del estado Portuguesa como patrono del demandado a los fines de que informe el sueldo mensual y demás beneficios laborales percibidos por el demandado.
En fecha 11 de julio de 2017, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 12 del presente expediente, consignando Boleta de Notificación librada al fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue debidamente firmada por éste en fecha 10 de julio de 2017. En fecha 10 de octubre del año en curso, se recibió por ante este Despacho constancia de prestación de servicio del ciudadano José Vicente Noguera, suscrita por el Director de la Zona Educativa de Portuguesa. Posteriormente en fecha 02 de noviembre hogaño, se agregó a los autos exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para practicar la citación personal del demandado, el cual fue citado formalmente en fecha 26 de octubre de 2017, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
Alega la demandante en su demanda que: solicito la revisión de la obligación de manutención, la cual fuere fijada en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2015, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, y en los meses de agosto, para el inicio de las actividades escolares la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) y en el mes de diciembre para sufragar los gastos decembrinos la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) los cuales serán adicionales a la cantidad fijada por obligación de manutención mensual, es el caso que, al padre de mi hijo se le han venido haciendo los descuentos respectivos por nómina y me los depositan a mi cuenta, el cual me es insuficiente por el alto costo de la vida, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar la revisión de la obligación de manutención, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que comprende la obligación de manutención más lo concerniente a los gastos por útiles escolares, uniformes y gastos por festividades decembrinas, e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, por cuanto dicha cantidad de dinero, me es insuficiente. Solicito que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa, a los fines de que informe la remuneración mensual y demás beneficios laborales percibidos por el padre de mi hijo.
En fecha 08 de noviembre del presente año, venció la oportunidad para contestar la demanda y celebrar el acto conciliatorio establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habiendo concurrido solo la parte actora, razón por la cual fue declarado desierto el acto.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 1049, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2017. Al no haber sido impugnada ni desconocida por el demandado en la oportunidad procesal, se aprecia en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este documento se prueba la filiación entre el niño y el demandado.
• Original de la constancia de estudio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien cursa 3er grado de educación básica, suscrita por la ciudadana Angelina Montero, en su carácter de Directora de la Escuela Básica Paso Real, Papelón estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2017. Al no ser impugnada, ni desconocida por el adversario, merece fe de los hechos que contiene por emanar de un funcionario competente para dar constancia del hecho a que se refiere.
• Copia simple de la cédula de identidad de la demandante. No puede ser valorado como material probatorio, pues se trata del documento de identificación por excelencia en la República Bolivariana de Venezuela.
• Informe médico del Dr. Alexander Quijada Suniaga, médico Neurólogo, en el cual diagnostica al beneficiario de la obligación de manutención de padecer de crisis epiléptica parcial simple con generalización secundaria, más específico Síndrome epiléptico focal sintomático. Cabe señalar que, la presente prueba fue presentada en la oportunidad probatoria, más no con el libelo de la demanda. En relación al informe médico debió ser ratificado, por tratarse de un tercero que no es parte en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Más sin embargo, en el texto de la presente decisión se hará mención del mismo.

Para Decidir este Tribunal observa:

Conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 los cuales disponen:
Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte el Artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y 366 dispone:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….” En el caso de marras, se evidencia claramente que el demandado fue personalmente citado y, no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco ejerció el derecho de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o que quisiera hacer valer para su defensa, lo que la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada han llamado un demandado contumaz o rebelde, siendo aplicable en forma supletoria lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente aplicable en los juicios de obligación de manutención, puesto lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal. Sin embargo, para que se produzca la confesión ficta, es necesario la concurrencia de los siguientes a saber:
1. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho o a disposición legal expresa.
2. Que el demandado haya sido citado de manera formal y personalmente para la contestación de la demanda y, por consiguiente para todos los actos del proceso.
3. Que el demandado no haya contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, acto en cual el demandado explana los argumentos a su favor y ejerce su derecho a la defensa, y;
4. Que el demandado nada haya probado a fin de destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos se evidencian claramente la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta, toda vez que la acción intentada esta prevista en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no es contraria a derecho, el demandado fue personal y formalmente citado, según se evidencia de la boleta de citación cursante al folio veinte (20) del presente expediente, que esta debidamente firmada por el demandado y, finalmente de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa claramente el comportamiento contumaz o rebelde del demandado pues, no compareció a ninguno de los actos y tampoco ejerció su derecho a la defensa, toda vez que no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los argumentos expresados por la demandante en su escrito libelar. En consecuencia, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige este Tribunal, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta y constatada la filiación entre el ciudadano José Vicente Noguera con su hijo xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana NANCY MARINA GALLARDO PÉREZ, (en su condición de madre del niño anteriormente citado), contra el ciudadano JOSÉ VICENTE NOGUERA, ambos plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para decidir debe tomar en cuenta los elementos allí previstos, tales como:
La necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En relación a las necesidades del niño, precisa esta sentenciadora hacer un previo, con la finalidad de valorar y resaltar el informe médico emitido por médico Neurólogo Alexander Quijada Suniaga, en el cual diagnóstica al beneficiario de la obligación de manutención con Síndrome epiléptico focal sintomático, aún cuando el referido informe no puede ser valorado formalmente por las razones anteriormente expuestas, no es menos cierto que, el referido informe refiere que el niño presenta un cuadro médico especial que requiere tratamiento permanente, y por consiguiente el incremento material de sus necesidades básicas.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que el responsable del niño es quien normalmente más gasta en él, dado que tiene el diario convivir con éste y no puede esperar el cincuenta por ciento restante para cubrir las necesidades del mismo, en especial cuando se trate de necesidades básicas que no pueden esperar. Es por esta razón que, el legislador ha reconocido del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Por tanto, esta situación debe ser valorada por el Juez para tomar su decisión, ya que el fin perseguido con el establecimiento de la obligación de manutención, es asegurar al niño, niña y adolescente el cumplimiento real y efectivo de sus necesidades para tener un desarrollo físico e intelectual adecuado, siendo los obligados primigenios o naturales los padres y, en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En este mismo orden de ideas, tal como se evidencia de la constancia cursante al folio quince (15) el demandado tiene un trabajo fijo en la como Aseador dependiente de la Zona Educativa del estado Portuguesa, y para el 27 de julio de 2017, percibía un ingreso mensual igual a CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.121,68) además de las siguientes bonificaciones:
 Bono de Alimentación: Bs.153.000,00
 Bono de Aguinaldo: Bs. 1.142.276,11
 Bono Vacacional: Bs. 552.742, 19
 Bono de Uniformes: Bs. 603.478,55
 Bono de Útiles: Bs. 300.678,00
Esto aunado a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en los meses de julio, septiembre y noviembre del año en curso, en los cuales decretó un aumento del 50%, 40% y 30% respectivamente, aumentos éstos que representan una incidencia en el sueldo del trabajador y demás beneficios laborales, en el caso sub judice, se colige que el aumento de la obligación de manutención es procedente. En consecuencia, revisados como se encuentran los ingresos percibidos por el demandado y, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y apego de los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de acuerdo al contenido del artículo 2 Constitucional, considera que el ciudadano José Vicente Noguera, posee la capacidad económica, para cumplir con lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente es imperante señalar para esta Juzgadora que, la naturaleza de la obligación de manutención, es un crédito privilegiado, de prioridad absoluta y de tracto sucesivo, tal como lo prevé la ley especializada en materia de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, los padres antes de asumir cualquier tipo de obligación dineraria deben percatarse que dicho monto no represente un menoscabo para el cumplimiento de dicha obligación, toda vez que esté crédito no es opcional sino por el contrario, es imperativo y privilegiado; razón por la cual, no existe razón que impida el cumplimiento del mismo y, si excepcionalmente hubiese una razón que impida el pago en su defecto deberán responder los obligados, tal como lo dispone el artículo 368 de la Ley que regula tal materia. En consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana Nancy Marina Gallardo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V 12.008.476 plenamente identificada quien actúa en nombre y representación de su hijo xxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano José Vicente Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.865 anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se fija pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000,00) pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de diciembre del año en curso, lo que representa el treinta y siete punto sesenta y nueve por ciento (37.69%) del salario integral. En relación a los meses de agosto y diciembre, como Bonificación especial por las fiestas decembrinas, se le deducirá el equivalente al veintiuno punto ochenta y ocho por ciento (21.88%) y en cuanto al mes de agosto se le deducirá lo correspondiente al bono de útiles que el patrono le paga al trabajador por tal concepto anualmente, cantidades éstas que serán adicionales a la cantidad que por obligación de manutención corresponde mensualmente. Los gastos extraordinarios, tales como atención médica y medicinas, serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores. Así mismo, cada vez que sea incrementado el sueldo al ciudadano José Vicente Noguera, el monto fijado por concepto de manutención deberá ajustarse en forma gradual y automática en un VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela pero, siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán descontadas directamente por nómina y depositadas en la misma cuenta donde se le han venido haciendo los depósitos por este mismo concepto. El atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y para asegurar el cumplimiento de la referida obligación a favor del niño anteriormente identificado, se ordena la retención al demandado de autos de seis (06) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, en caso de despido o retiro injustificado de la institución donde labora.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 520 de la referida Ley Orgánica.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.



MCTM/avse.
Exp. Nº 065-17-O.