REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 680-2005, seguido por la ciudadana HEIDY COROMOTO BENAVENTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.335, domiciliada en la calle 16 entre avenida 4 y 6 casa N° 95-23 del Barrio El Estadium Turén, Estado Portuguesa, representada por Emirse Jaime, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en su condición de madre de RAFAEL ALEJANDRO MONTES BENAVENTE, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTES BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.772.743 en su condición de padre, motivo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Octubre de 2008, se recibió en este Tribunal, escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana HEIDY COROMOTO BENAVENTE ZAPATA, debidamente representada por Emirse Jaime, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa,.
En fecha 17 de octubre de 2005, se le dio entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2005, este Tribunal dictó Homologación.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el Tribunal que a los folios 3 del expediente cursa agregada, copia certificada de las siguiente acta:
1.- Partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a RAFAEL ALEJANDRO MONTES BENAVENTE, quien nació el día 31 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (31-10-1999).
Que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la existencia del vínculo filial existente entre el mencionado ciudadano, con sus progenitores HEIDY COROMOTO BENAVENTE ZAPATA y RAFAEL ANTONIO MONTES BUENO, asimismo queda demostrado que el referido ciudadano, es mayor de edad,. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (resaltado del Tribunal)
Es necesario señalar, que en el presente caso, existe prueba suficiente de los supuestos antes mencionados, por cuanto los beneficiarios ya alcanzaron la mayoría de edad,. En virtud de lo cual a juicio del Tribunal es perfectamente procedente declarar la extinción de la obligación de manutención y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO El AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, en la cual funge como solicitante la ciudadana HEIDY COROMOTO BENAVENTE ZAPATA y como obligado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTES BUENO, en virtud de que su hijo quien era beneficiario de la obligación de manutención alcanzo la mayoría de edad.-
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte.-
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia seis 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.). Conste.
Asunto N° 680-2005.
LYVR/GSBE/oma
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