REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: C-158/2015

SOLICITANTES: GRETZY CAROLINA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.414.669 y V-14.887.464, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 250.107, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo del 2015, cuando los ciudadanos GRETZY CAROLINA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.414.669 y V-14.887.464, respectivamente, la primera domiciliada en Villa Araure 1, avenida 14, Barrio Ali Primera, Casa S/N y el segundo domiciliado en Villa Araure 1, Barrio La Coromoto, calle 8 con avenida 19, N° 141 del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.513 y de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de mayo de dos mil Dieciséis (27-05-2016), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha veintisiete de noviembre del año mil dos mil doce (27-11-2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en Villa Araure 1, avenida 14, Barrio Ali Primera, Casa S/N y el segundo domiciliado en Villa Araure 1, Barrio La Coromoto, calle 8 con avenida 19, N° 141 del Municipio Araure del estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon hijos; así mismo, que no adquirieron ninguna clase de bienes.

En fecha 06 de octubre de 2015 la solicitante Gretzy Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.669, con domicilio en la ciudad de Araure estado Portuguesa, asistida por la abogada Nancy Valbuena de Torrealba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.804, consignó los emolumentos a los fines de notificar a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de octubre 2015 el alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta firmada y recibida por la respectiva Fiscal.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 21 noviembre de 2017, los ciudadanos: MENDOZA GRETZY y CARLOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.414.669 y V-14.887.464, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por la abogada Lucy Elena Rosendo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.513, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos GRETZY CAROLINA MENDOZA y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ LAMEDA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 27-05-2015, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce (27-11-2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta N° 176.
En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por no constar en auto su existencia.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio por constar en autos que no se fomentaron.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

La secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale Machado.-

En esta misma fecha se publicó siendo la una (01:00) de la tarde. Conste.-
Sria.



Causa N° C-158/2016.-
MSDS/PDN/rocio