REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SOLICITANTE: MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.211.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS BORIS SOHIT VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 61.794.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: AP31-S-2017-005457

I

En fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.211, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEUS ALBERTO DELGADO NOGUERA, MARJETT MITZAYN DELGADO NOGUERA, NATHALY YETZIRE DELGADO NOGUERA, CESAR ALBERTO DELGADO NOGUERA y LORENA ALEXANDRA DELGADO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-15.020.120, V-18.042.129, V-18.042.128, V-20.154.476 y V-16..523.947, respectivamente, asistida por el abogado LUIS BORIS SOHIT VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 61.794, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En el escrito de solicitud la solicitante, fundamento su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Entonces, Para comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”.

Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente.

Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro.

Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.

Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de Municipio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En el caso concreto de autos, se fundamenta con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 937.- si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien puede analizarse del artículo trascrito y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurias donde se invirtió una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000.00) en compra de plantas, transporte, instalación de servició de agua con tuberías PVC de ½ pulgada para riego, y mantenimiento general de limpieza, conservación y habitabilidad, por la ciudadana MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.211, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEUS ALBERTO DELGADO NOGUERA, MARJETT MITZAYN DELGADO NOGUERA, NATHALY YETZIRE DELGADO NOGUERA, CESAR ALBERTO DELGADO NOGUERA y LORENA ALEXANDRA DELGADO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-15.020.120, V-18.042.129, V-18.042.128, V-20.154.476 y V-16..523.947, respectivamente, asistida por el abogado LUIS BORIS SOHIT VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 61.794, en razón de la materia; y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurias donde se invirtió una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000.00) en compra de plantas, transporte, instalación de servició de agua con tuberías PVC de ½ pulgada para riego, y mantenimiento general de limpieza, conservación y habitabilidad, por la ciudadana MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.211, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEUS ALBERTO DELGADO NOGUERA, MARJETT MITZAYN DELGADO NOGUERA, NATHALY YETZIRE DELGADO NOGUERA, CESAR ALBERTO DELGADO NOGUERA y LORENA ALEXANDRA DELGADO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-15.020.120, V-18.042.129, V-18.042.128, V-20.154.476 y V-16..523.947, respectivamente, asistida por el abogado LUIS BORIS SOHIT VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 61.794, en razón de la materia, y en consecuencia declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA