REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-003952

SOLICITANTES: HENRY EDUARDO RAMPIRA VELAZCO y NELLY CRISTINA ORTEGA SANTOS DE RAMPIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-12.227.286 y V-10.185.821, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos HENRY EDUARDO RAMPIRA VELAZCO y NELLY CRISTINA ORTEGA SANTOS DE RAMPIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-12.227.286 y V-10.185.821, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gisela Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 09 de agosto de 2017, este Tribunal, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017, la Abogada Edith Tachón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 06 de agosto 1993, por ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta Nº 18, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 2 de mayo del año 1997, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el Edificio Bacará, piso 8, Apartamento 82-A de Bucare a Maderero en la Avenida Baralt, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Capital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HENRY EDUARDO RAMPIRA VELAZCO y NELLY CRISTINA ORTEGA SANTOS DE RAMPIRA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06 de agosto de 1993, ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta Nº 18, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993. Se ordena librar oficio a la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua y a la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


En el día de hoy, 9 de noviembre de 2017, siendo las 9:06 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

LEJI/WDP/Sandra.-