REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-003656
PARTES: RUBEN ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA y KARINA DE LOS ANGELES CAMPOSTRINI VIDAL titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.427.069 y V-16.542.800 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: KEYLIN VILORIA y MARIANA SUAREZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 260.988 y 260.986 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por las abogadas, KEYLIN VILORIA y MARIANA SUAREZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 260.988 y 260.986 respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA titular de la cedula de identidad Nro. V-17.427.069 y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES CAMPOSTRINI VIDAL titular de la cedula de identidad Nro. V-16.542.800, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha 11 de octubre del 2017 el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS en su carácter de Fiscal Centésima Decimo (110º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado, y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día (21) de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbina, Calle 3-A Residencias Alba, Piso 2, Apto 7, Parroquia Petare del Estado Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Señalaron al Tribunal que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de agosto de 2.015 por desavenencias surgidas entre ellos, las cuales no lograron superar y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo no continuar con la relación que les une.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185- del Código Civil, los declare divorciados por existir mutuo consentimiento entre ellos.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 718 de fecha (21) de noviembre de 2014, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha (21) de noviembre de 2014, los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA y KARINA DE LOS ANGELES CAMPOSTRINI VIDAL, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA y KARINA DE LOS ANGELES CAMPOSTRINI VIDAL, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso de un año y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO HERNANDEZ DAVILA y KARINA DE LOS ANGELES CAMPOSTRINI VIDAL titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.427.069 y V-16.542.800 respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 14 ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,

ASUNTO: AP31-S-2017-003656
LBR/MSG/ LFDM.-