REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2013-001723
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de septiembre de 1963, bajo el N° 19, Tomo 30-A, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Roda”,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRY JAZMIN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.093
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GEORGINA DE PEREZ y JULIO PÉREZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.061.040 y V-3.147.754, respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2013, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada Mairy Jazmín Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.”, contra los ciudadanos GEORGINA DE PEREZ y JULIO PÉREZ PIÑANGO, por COBRO DE BOLÍVARES.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 18 de noviembre de 2013, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la orden de comparecencia librada a la parte accionada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos Georgina de Pérez y Julio Pérez Piñango.
En fecha 24 de febrero de 2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue retirado por la taquilla de Atención al Público el 11 de febrero de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó agregar los ejemplares del cartel de citación a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, es decir, después de un año, la abogada Mairy Díaz, solicitó cómputo de los días transcurridos, a los fines de la designación de un defensor judicial.
En fecha 13 de junio de 2016 se designó al abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600 defensor judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación.
En fecha 04 de agosto de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora gestionar por ante la oficina de Alguacilazgo, lo conducente a la notificación del defensor Ad Litem.
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado.
En fecha 08 de junio de 2017, se ordenó el desglose de la boleta librada al abogado Roberto Salazar, a los fines de la práctica de su notificación.-
II
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de junio de 2016, fecha en la cual se designó al abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600, defensor judicial de los ciudadanos Georgina de Pérez y Julio Pérez Piñango, hasta la presente fecha; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 13 de junio de 2016, hasta la presente fecha, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, toda vez que ninguna de sus actuaciones estuvo encaminada a lograr la citación del defensor designado, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/Mary C
ASUNTO: AP31-V-2013-001723
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