ASUNTO: AP31-S-2016-004671
SOLICITANTES: ALEXANDRA MARIA FERNANDEZ GOMEZ y EBERTH ARMENIO GALLARDO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.161.727 y V-11.200.397, respectivamente.
ABOGADA: MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA FERNANDEZ GOMEZ y EBERTH ARMENIO GALLARDO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-,13.161.727 y V-11.200.397, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 7 de junio de 2016, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 26 de septiembre de 2002, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 062, correspondiente al año 2002; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Las Casitas, Sector “B”, Vereda 12, casa número 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres EGLIS KATHERIN GALLARDO FERNANDEZ y ELIVERTH SCARLETH GALLARDO FERNANDEZ, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 7 de julio de 2005, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA FERNANDEZ GOMEZ y EBERTH ARMENIO GALLARDO TARAZONA, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, y se instó a los interesados a consignar copia certificada del acta de nacimiento de las hijas que procrearon durante el matrimonio.
En fecha 11 de julio de 2017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDRA FERNANDEZ y EBERTH ARMENIO GALLARDO, asistidos por el abogado WILMER BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.976, y consignaron copia certificada de acta de nacimiento de las hijas que procrearon durante el matrimonio, asimismo, otorgaron poder apud acta al abogado antes mencionado
Admitida la solicitud en fecha 13 de julio de 2017, asimismo, la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos respectivo, quien compareció en fecha 2 de octubre de 2017, en la persona de la Abogado YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 7 de julio de 2005, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ALEXANDRA MARIA FERNANDEZ GOMEZ y EBERTH ARMENIO GALLARDO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.161.727 y V-11.200.397, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de septiembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 062, correspondiente al año 2002.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2016-004671