REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-F-2009-002497
-I-
SOLICITANTES: SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ y JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.740.590. y V-9.966.329, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez e YRAIMA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.114 y 64.597.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el computo que antecede, y siendo que ambas partes manifestaron expresamente que se encontraban a derecho y en conocimiento del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran garantizados los Derechos Constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ y JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Sonia Sgambatti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.779.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ y JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI.
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, asistido por la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.597, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Asimismo otorgó poder Apud Acta.
En fecha 04 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez.
En fecha 05 de octubre del año 2017, la abogada Ana Elina Aguana Santamaría, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, solicitó la perención de la causa, y alegó la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Asimismo, solicitó la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 09 de octubre del año 2017, la abogada Yraima Rodríguez, presentó Escrito de Contradicción.
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2017, en virtud de la existencia de hechos controvertidos, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
En fecha 18 de octubre del año 2017, la abogada Yraima Rodríguez, se dio por notificada de lo ordenado mediante auto de fecha once (11) octubre de 2017 y solicitó la notificación de la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez; que fue librada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegaron ambas partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado en fecha 12 de agosto del año 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ y JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, asistidos por la abogada SONIA SGAMBATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.779, haber contraído matrimonio ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el acta matrimonial Nº 104; asimismo alegaron haber firmado capitulaciones de bienes ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscritas bajo el Nº 36, Tomo 1, Protocolo Segundo; fijando así como domicilio conyugal un apartamento propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, ubicado en el piso 1, del Edificio Solarium, calle Arauca, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y distinguido bajo las siglas 1-C.
Manifestaron también de mutuo acuerdo no continuar con la vida en común, recurriendo a la separación de cuerpos; misma que fue admitida y decretada por este Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto del año 2009, y de la cual fue solicitada la conversión en divorcio en fecha 03 de agosto del año 2017, por el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, por lo cual este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ mediante boleta y posteriormente a petición de parte, por medio de carteles.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, la Abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.114, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
Solicitó la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su parecer, el lapso para que fuese decretada la perención de la instancia comenzó a transcurrir desde agosto del año 2010, alegó además que este procedimiento se encontraba paralizado hasta el mes de agosto del presente año, habiendo transcurrido ocho (08) años, y procediendo a diligenciar uno de los solicitantes en un procedimiento que se encontraba en Archivo Judicial, pretendiendo así el ciudadano desconocer las disposiciones de ley y actuando a su criterio, en perjuicio de la cónyuge en cuestión.
Señaló en el mismo escrito la improcedencia de la solicitud interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, puesto que en el mes de marzo de 2010, ambos solicitantes retomaron la vida conyugal, y que por tal razón, no había sido solicitada la conversión con anterioridad. Afirmó que la cónyuge regresó al apartamento propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, distinguido bajo las siglas 1-C, ubicado en el piso 1, del Edificio Solarium, calle Arauca, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; anteriormente descrito, en el mes de marzo del año 2010, mismo que habitaron hasta el año 2011, año en el cual se trasladaron a la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lugar en el que aplicaron para las visas L1 y L2 respectivamente, por medio de la Compañía Polmar Cargo Inc., fijándolo así como su nuevo país de residencia, donde comenzaron a residir como pareja casada el 16 de abril del año 2013.
Señaló igualmente la abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.114, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, que por cuanto ambos cónyuges estaban residenciados y fijaron su nuevo domicilio conyugal en la ciudad de Miami, ubicada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, este Tribunal carecía de competencia para declarar el divorcio entre las partes en el presente proceso, siendo el competente el Tribunal del Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami Dade, Estado de Florida; razón por la cual solicitó sea declarada la incompetencia de este Tribunal, considerando incompresible e ilegal la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, siendo que el proceso se encuentra perimido y que entre los cónyuges hubo reconciliación.
En el mismo orden de ideas, señaló que de la alegada reconciliación, procrearon un hijo nacido en la ciudad de Miami, Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 18 de junio de 2013, que lleva por nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual cuenta con cuatro (04) años de edad, y en virtud a lo expuesto anteriormente, le competía el conocimiento de la presente causa a un Juzgado en materia de menores en lugar de este Juzgado, demostrándose así la mala fe del solicitante Jesús Alberto Kauam Sgambatti, al solicitar ante este Tribunal la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, obviando a su hijo, nacido dentro del matrimonio y no hiciera del conocimiento del Tribunal los cambios y circunstancias ocurridas desde el año 2009.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, solicitó al Tribunal proceder de acuerdo a lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 09 de octubre de 2017, la Abogada Yraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 64.597, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, presentó Escrito de Contradicción, donde expuso:
Que no era cierto el alegato esgrimido por la apoderada Judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, puesto que el expediente no se encontraba en el Archivo Judicial, sino en el Archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio desde el principio hasta la presente fecha, hecho que podía ser verificado a través del sistema IURIS2000; solicitó además que la solicitud de perención de la instancia propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, sea declarada improcedente ya que la causa había estado paralizada por causas imputables al Tribunal. Asimismo, desde el 13 de agosto del año 2009, hasta el 13 de agosto de 2010 no constaba en autos diligencia alguna notificando a este Tribunal de la reconciliación entre las partes, lo cual hacía procedente la conversión en divorcio.
Negó, rechazo y contradijo en el mismo escrito, que en el mes de marzo del año 2010, los solicitantes retomaran la vida en común, puesto que en autos no constaba la participación de los solicitantes sobre la reconciliación que alegó en su momento la Abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA. Asimismo, negó, rechazo y contradijo el regreso de la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ al apartamento propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, distinguido bajo las siglas 1-C, ubicado en el piso 1, del Edificio Solarium, calle Arauca, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la reconciliación alegada por la abogada anteriormente referida, puesto que una vez decretada la separación de cuerpos solo el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti residía en el mencionado apartamento y que como consecuencia de un secuestro sufrido por la solicitante, el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, la recibió solidariamente en dicho apartamento.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el inmueble adquirido por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, más concretamente en 846 N.W, 140 Avenue, Miami, Florida, USA; sea el último domicilio conyugal de los solicitantes.
Alegó también, que en virtud a las amenazas recibidas y el intento de secuestro en su contra, el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, decidió mudarse a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica, y es allí donde la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ, le solicitó ayuda para mudarse al mismo, razón por la cual tramitaron la visa de trabajo L1 y L2, a través de la empresa POLMAR CARGO y ADUANA, propiedad del cónyuge estableciéndose allí la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ únicamente como su empleada; y le concedió por un tiempo vivienda como compañeros de casa, en virtud de su carencia habitacional; pero en ningún momento bajo el concepto de la cohabitación conyugal por reconciliación.
Pidió se ratificara la competencia de este Tribunal en razón del territorio, en virtud de ser conocida desde el 13 de agosto del año 2009.
Que la cónyuge se había mantenido en Miami, Florida, desde el principio, por motivos meramente laborales, tratándose de una empleada y no de cohabitación conyugal por reconciliación, y que la cónyuge del solicitante le manifestó su intención de engendrar un hijo, a lo cual accedió como un contrato entre adultos y por medio de inseminación in vitro, generando así, una situación a su criterio favorable para la cónyuge, con el único objetivo de anular las capitulaciones matrimoniales firmadas por ambos en fecha 09 de diciembre de 2005.
Que ninguna de las partes podría restablecer la vida en común entre ellos, puesto que no existían las condiciones ni el ánimo para tal; resaltó que la cónyuge, ciudadana Susana Octavio con la presentación de su escrito pretendía traer una nueva acción contenciosa claramente fraudulenta que constituía una inepta acumulación, y que a su parecer solo buscaba confundir el sentido de la causa e inclusive al Tribunal, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar e igualmente solicitó que se procediera al divorcio de los ciudadanos ya ampliamente identificados, así como la entrega del apartamento ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida; propiedad del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, así como los respectivos bienes que integran el mobiliario de dicho inmueble.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Tal como se señaló anteriormente, solicitó la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, que se declarara la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su parecer el lapso para que fuese decretada la perención de la instancia comenzó a transcurrir desde agosto del año 2010; alegó además que este procedimiento se encontraba paralizado hasta el mes de agosto del presente año, habiendo transcurrido ocho (08) años, y procediendo a diligenciar uno de los solicitantes en un procedimiento que se encontraba en Archivo Judicial, pretendiendo así el ciudadano desconocer las disposiciones de ley y actuando a su criterio, en perjuicio de la cónyuge en cuestión.
Por su parte, señaló la apoderada del solicitante, que no era cierto el alegato esgrimido por la apoderada Judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, puesto que el expediente no se encontraba en el Archivo Judicial, si no en el Archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio desde el principio hasta la presente fecha, hecho que puede ser verificado a través del sistema IURIS2000; solicitó además que la solicitud de perención de la instancia propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, sea declarada improcedente ya que, según sus dichos, la causa había estado paralizada por causas imputables al Tribunal, asimismo desde el 13 de agosto del año 2009, hasta el 13 de agosto de 2010 no constaba en autos diligencia alguna notificando a este Tribunal de la reconciliación entre las partes, lo cual hacía procedente la conversión en divorcio.
Al respecto se observa:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de carácter no contencioso, que se inicia a través de solicitud presentada personalmente por ambos cónyuges, oportunidad en la cual es decidida por el Juez mediante el decreto de separación de cuerpos.
Dicha decisión, es un auto a través del cual se faculta a los cónyuges, no continuar cumpliendo con el deber de convivencia; y como consecuencia, dicha determinación no puede ser calificada como sentencia definitiva, ya que en modo alguno, altera la existencia del vínculo conyugal ni el estado civil de los solicitantes (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-636 en fecha 13-04-2005).
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, alegó que había operado la perención del procedimiento, en virtud a la falta de actividad de los solicitantes. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, para el caso en que hubiere sido declarada la separación de cuerpos, contempla dos alternativas de solución de la situación jurídica creada con dicho decreto, a saber: a) la reconciliación de los cónyuges y b) la solicitud de conversión en divorcio, transcurrido un año desde que se dictó. En ambos casos, se debe proceder a instancia de parte.
De lo cual puede colegirse que, tal como se señaló anteriormente, una vez decretada la separación de cuerpos por el Tribunal ante el cual fue presentada, se crea una situación jurídica que permite a los solicitantes no seguir cumpliendo con el deber de convivencia, y que dicha situación puede ser resuelta a instancia de parte, ya sea, ante la ocurrencia de la reconciliación entre los cónyuges o a través de la solicitud de la conversión en divorcio; motivo por el cual, mal puede la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, alegar la ocurrencia de la perención del procedimiento de autos. Y así se precisa.-
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA
Señaló la apoderada judicial de la ciudadana Susana María Octavio Gutiérrez, la improcedencia de la solicitud interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, puesto que en el mes de marzo de 2010, ambos solicitantes retomaron la vida conyugal, y que por tal razón, no había sido solicitada la conversión con anterioridad. Que la cónyuge regresó al apartamento propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, distinguido bajo las siglas 1-C, ubicado en el piso 1, del Edificio Solarium, calle Arauca, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; anteriormente descrito, en el mes de marzo del año 2010, mismo que habitaron hasta el año 2011, año en el cual se trasladaron a la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lugar en el que aplicaron para las visas L1 y L2 respectivamente, por medio de la Compañía Polmar Cargo Inc., fijándolo así como su nuevo país de residencia, donde comenzaron a residir como pareja casada el 16 de abril del año 2013.
Que de la alegada reconciliación, procrearon un hijo nacido en la ciudad de Miami, Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 18 de junio de 2013, que lleva por nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual cuenta con cuatro (04) años de edad, ahora bien, y en virtud a lo expuesto anteriormente le competía el conocimiento de la presente causa a un Juzgado en materia de menores en lugar de este Juzgado, demostrándose así la mala fe del solicitante Jesús Alberto Kauam Sgambatti, al solicitar ante este Tribunal la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, obviando a su hijo, nacido dentro del matrimonio y no haga del conocimiento del Tribunal los cambios y circunstancias ocurridas desde el año 2009.
Por otro lado, la Abogada Yraima Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, presentó escrito de contradicción, donde negó, rechazo y contradijo que en el mes de marzo del año 2010, los solicitantes retomaran la vida en común, puesto que en autos no constaba la participación de los solicitantes sobre la reconciliación que alegó en su momento la Abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, asimismo, negó, rechazo y contradijo el regreso de la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ al apartamento propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, distinguido bajo las siglas 1-C, ubicado en el piso 1, del Edificio Solarium, calle Arauca, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, puesto que una vez decretada la separación de cuerpos solo el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti residía en el mencionado apartamento y que como consecuencia de un secuestro sufrido por la solicitante, el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, la recibió solidariamente en dicho apartamento.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el inmueble adquirido por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, más concretamente en 846 N.W, 140 Avenue, Miami, Florida, USA; sea el último domicilio conyugal de los solicitantes.
Alegó también, que en virtud a las amenazas recibidas y el intento de secuestro en su contra el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, decide mudarse a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica, y es allí donde la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ, le solicita ayuda para mudarse al mismo, razón por la cual tramitaron la visa de trabajo L1 y L2, a través de la empresa POLMAR CARGO y ADUANA, propiedad del cónyuge estableciéndose allí la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ únicamente como su empleada; y asimismo, le concede por un tiempo vivienda como compañeros de casa, en virtud de su carencia habitacional; pero en ningún momento bajo el concepto de la cohabitación conyugal por reconciliación.
Pidió se ratifique la competencia de este Tribunal por razón del territorio, en virtud de ser conocida desde el 13 de agosto del año 2009.
Alegó también que la cónyuge se ha mantenido en Miami, Florida, desde el principio, por motivos meramente laborales, tratándose de una empleada y no de cohabitación conyugal por reconciliación. Que la cónyuge le manifestó su intención de engendrar un hijo, pidiéndoselo al solicitante, quien accedió a la misma como un contrato entre adultos, y por medio de inseminación in vitro, generando así, una situación a su criterio favorable para la cónyuge, con el único objetivo de anular las capitulaciones matrimoniales firmadas por ambos en fecha 09 de diciembre de 2005.
La apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, alegó que ninguna de las partes podría restablecer la vida en común entre ellos, puesto que no existen las condiciones ni el ánimo para tal, resalto que la cónyuge, ciudadana Susana Octavio con la presentación de su escrito pretende traer una nueva acción contenciosa claramente fraudulenta que constituye una inepta acumulación, y que a su parecer solo busca confundir el sentido de la causa e inclusive al Tribunal, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar e igualmente solicitó que se proceda al divorcio de los ciudadanos ya ampliamente identificados, así como la entrega del apartamento ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida; propiedad del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, así como los respectivos bienes que integran el mobiliario de dicho inmueble.
Al respecto observa esta sentenciadora que conjuntamente con el escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MARÍA OCTAVIO GUTIÉRREZ, acompañó original del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (4) años de edad, expedida por la Oficina de Estadísticas Demográficas del Estado de La Florida, bajo el Registro Estatal Número: 109-2013-094137, traducida al idioma castellano y con la respectiva Apostilla, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, y de la cual se desprende que el niño antes identificado nació en fecha 18 de junio de 2013, en la Ciudad de Miami, Condado Miami-Dade y que es hijo de los ciudadanos SUSANA MARÍA OCTAVIO y JESÚS ALBERTO KAUAM, lo cual constituye un hecho sobrevenido acaecido con posterioridad a la presentación de la solicitud y al decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009.
Ante ello, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imperio del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año que señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-
Siendo que en el presente caso corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrado un niño, lo cual es un hecho sobrevenido ocurrido con posterioridad al decreto de la separación de cuerpos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por ellas o declarado de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
En ese orden de ideas, tal como se señaló anteriormente, se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrado un niño, y siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, el Tribunal no se pronunciará sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se establece.-
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución. Así se decide.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, uno de Noviembre de 2017.-
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/DMG
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