REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-000897
I
SOLICITANTES: Ciudadanos DEYANIRA AVENDAÑO CONTRERAS y LUIS MEDARDO VERA CARRILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.712.778 y V-14.755.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.193.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud, de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos DEYANIRA AVENDAÑO y LUIS MEDARDO VERA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.712.778 y V-14.755.162, respectivamente, asistidos por la Abogada AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.193, en fecha siete (07) de febrero de 2017.
En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Kilómetro 7, Vía El Junquito, Sector Lomas de Paya, Calle El Bosque, Casa Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres JOSE LUIS VERA AVENDAÑO y LUIGI JOSUE VERA AVENDAÑO, mayores de edad y manifestaron que adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 22 de febrero de 2011, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 03 de noviembre de 2017, compareció la Abogada EDITH TACHÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron el siguiente instrumento:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 301, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 26 de octubre de 1989, los ciudadanos DEYANIRA AVENDAÑO CONTRERAS y LUIS MEDARDO VERA CARRILLO, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 467, del ciudadano JOSE LUIS VERA AVENDAÑO, de fecha 05 de mayo de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad.
- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1160, del ciudadano LUIGI JOSUE VERA AVENDAÑO, de fecha 23 de noviembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo, se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1989, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 22 de febrero del año 2011 y siendo que en fecha 03 de noviembre de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada EDITH TACHÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y alegó no tener nada que objetar en la presente solicitud, es por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DEYANIRA AVENDAÑO CONTRERAS y LUIS MEDARDO VERA CARRILLO, antes identificados, contraído el 26 de octubre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (2:47 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE GRATEROL


AGFL/FPG/DMG