REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2013-001227

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA CASTRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.485.797, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.794, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1960, bajo el N° 68, Tomo 19-A, reestructurada en sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 25 de febrero de 1992, bajo el N° 49, Tomo 75-A y signada bajo el número de expediente 17.894, R.I.F. J-00029787-8.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 30 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron compulsas a la sociedad mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA, en la personas de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanas MARIA KREJEWSKI o ISABEL LIRA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y al ciudadano NORBETH VELÁSQUEZ.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció el alguacil adscrito a este Juzgado MARIO DÍAZ, quien consignó recibo firmado por los demandados NORBETH VELÁSQUEZ e ISABEL LIRA.
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ABELARDO IZAGUIRRE quien consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, así como instrumento poder que acredita su representación en autos.
-II-
DE LA PERENCION:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 19 de noviembre de 2013, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana ANGELICA CASTRO LOPEZ, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA LA ARBOLEDA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) días de Noviembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FPG/annis