REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-000347

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE ALIZO PEREZ y RAIZA MARIN DE ALIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.738.029 y 3.821.328, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y ALBERTO TANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.529 y 237.050 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANNET CAROLINA LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.135.391.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 08 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder que le fuese conferido en la persona del abogado ALBERTO TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.050.
En fecha 05 de mayo de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró la compulsa dirigida a la parte demandada, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha 17/04/2015.
En fecha 15 de junio de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado CARLOS PERNIA, quien consignó compulsa sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 17/06/2015, el cual fue debidamente retirado por la parte interesada en fecha 26/06/2015.
En fecha 06 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, en fecha 30 de junio de 2015 y 04 de julio de 2015 respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2015, se declaró la NULIDAD de las actuaciones desde el 18 de junio de 2015, relativo a librar cartel conforme 223 del Código de Procedimiento Civil y SE REPUSO la causa al estado de librar cartel de acuerdo al artículo 650 eiusdem.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, se libró cartel de intimación a la parte demandada, el cual sería publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación dirigido a la parte demandada.
-II-
DE LA PERENCION:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 16 de noviembre de 2015, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES(VIA INTIMATORIA) intentaron los ciudadanos NELSON JOSE ALIZO PEREZ y RAIZA MARIN DE ALIZO, contra la ciudadana YANNET CAROLINA LEON SUAREZ,.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) días de Noviembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FPG/annis