REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2014-001113

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES y NEGOCIOS, S.A., CORDINESA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de febrero de 1968, anotada bajo el N° 74, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LÓPEZ y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELLO-PRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el Nº 52, Tomo 83-A., representada por su Gerente Técnico, ciudadana Michelle Cafarelli Di Muccia, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.247.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, se homologó la transacción celebrada por las partes en litigio en fecha 15 de febrero de 2016, por ante la Notario Encargada Carmen De Abreu Caires, Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya transacción quedó anotada bajo el Nro. 54, Tomo 21 folios 170 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado Domingo Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria en la presente causa.
Por auto fechado 29 de junio de 2017, se decretó la Ejecución de la Sentencia de fecha 10/05/2016, que homologó la transacción celebrada entre las partes, y en consecuencia se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte demandada para que efectuara el cumplimiento voluntario de la referida transacción, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la cual se libró en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito transaccional, suscrito en fecha 22 de agosto de 2017, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nro. 50, Tomo 180, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en cuya transacción las partes decidieron pactar la ejecución de la presente causa de la siguiente manera:
Señalaron que en fecha 15 de febrero de 2016, las partes en litigio celebraron una transacción judicial por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya transacción quedó anotada bajo el Nro. 54, Tomo 21, Folios 170 al 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, la cual fue posteriormente homologada por este Tribunal.
Indicaron que en dicha transacción la sociedad mercantil demandada se obligó a entregar el inmueble constituido por Dos (02) Galpones Industriales distinguidos con los Números 11, 12, 59-A y 59-B, los cuales están ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos con fondo en la Cuarta Transversal de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, para el día 31/12/2016.
Manifestaron que a la sociedad mercantil demandada no le ha sido posible cumplir con su obligación de restituir y entregar el inmueble antes identificado, debido a que no cuenta con la logística necesaria para movilizar las maquinarias que utiliza en el desarrollo de su actividad comercial, y que la demandante, en consideración del elevado costo que representaría la materialización de la Ejecución de dicho acuerdo transaccional, no ha podido realizarlo, por lo cual ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron como fecha para la entrega del inmueble objeto del presente juicio el día 31/03/2018.
Igualmente ambas partes acordaron una indemnización a favor de la sociedad mercantil demandante (CORDINESA) por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.695.000,00), la cual será pagada mediante nueve (09) cuotas de distintas cantidades, las cuales se encuentran especificadas en el escrito transaccional.
Indicaron que en caso que CELLO-PRINT C.A., no cumpla con cualesquiera de los pagos ahí convenidos, así como su obligación de hacer entrega del inmueble, en las mismas solventes condiciones en los servicios públicos en que lo recibió, dentro del plazo acordado para ello, la parte actora podrá solicitar la ejecución del convenio y hacer efectiva la entrega material del inmueble, en atención a lo previsto en los artículos 523 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cabe mencionar que dentro del referido escrito transaccional, las partes pactaron otros particulares, en el cual resalta la solicitud efectuada por ambas partes de homologar la transacción, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, igualmente solicitaron se expidan dos (2) juegos de copias certificadas y se ordene el archivo del Expediente.

Siendo así y encontrándose la presente causa en fase de ejecución para el momento en que las partes celebraron la mencionada transacción, pasa este Tribunal a examinar el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título”

Tenemos entonces que le es dado a las partes en la etapa de ejecución de Sentencia, solicitar su ejecución por un tiempo determinado o realizar actos de autocomposición voluntaria en el cumplimiento de la sentencia, en este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio en relación a la oportunidad que tienen las partes de cambiar los términos para el cumplimiento de una Decisión, el cual quedó plasmado en Sentencia de fecha 25/07/2007, dictada en el expediente 06-839, donde se estableció lo siguiente:
“…El encabezamiento del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece una de las excepciones establecidas expresamente por el legislador al principio general de que ningún Juez no podrá volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, pues permite a las partes establecer la forma de cumplimiento de la sentencia. Y es que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público. Esto quiere decir, que el Sentenciador a solicitud de las partes puede modificar la forma de cumplimiento de la obligación, sin incurrir en la violación de la cosa juzgada, por cuanto la ley expresamente se lo permite, por lo que esta prestación distinta ejecutada por el deudor viene a compensar al acreedor por la falta de ejecución de la sentencia en la forma en que haya sido condenada…”

Por lo antes expuesto y analizados como fueron todos los elementos de la transacción celebrada por las partes, relacionada con el cumplimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha diez (10) de mayo de 2016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 22/08/2017, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En tal sentido, se acuerda la emisión de dos (02) copias certificadas de la transacción celebrada y de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.).
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.

AFL/fp/Anl