REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-000624
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ELOISA RAYMOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.943.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MAIRY JASMÍN DÍAZ y JORGE LUIS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.093 y 159.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELINOE JESUS VALENCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.201.227.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN DIANORA CHACIN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.198.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 05 de junio de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 10 de junio de 2.015, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve en conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto que se llevara a cabo la audiencia de mediación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2.015, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 17 de junio de 2015, según nota de secretaría que cursa en el folio 42.
El 17 de julio de 2.015, el alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia.
El día 31 de mayo de 2.016, la parte actora solicitó la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que acordó el Tribunal a través de auto dictado el 13 de junio de 2.016 misma fecha en la que se abocó la ciudadana Juez de este Tribunal, Abogada ARELIS FALCON LIZARRAGA al conocimiento de la presente causa y se libró el cartel.
El 21 de junio de 2.016, la parte demandante dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 04 de julio de 2.016 la parte demandante consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El 09 de agosto de 2016, el Secretario hizo constar que en fecha 5 de agosto de 2.014, fijó el cartel de citación de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09 de noviembre de 2.016, la parte demandante solicitó que se nombrara un Defensor Ad litem a la parte demandada, razón por la cual en fecha 14 de noviembre de 2016, se designó a la abogada Carmen Dianora Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.198
En fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación librada a la abogada Carmen Dianora Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.198.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Abogado JORGE OCHOA DÌAZ, consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-litem.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación dirigida a la Defensora Ad-litem de la parte demandada.
El día 01 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la Defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, la Defensora Ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, y el día 12 de julio de 2017 promovió pruebas.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa.
El día 18 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 13 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo en forma oral.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante alegó en el libelo de demanda, que en fecha 14 de agosto de 2009, se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la ciudadana ANA ELOISA RAYMOND y el ciudadano ELINOE JESUS VALENCIA ZAMBRANO, por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en la Calle 1, Urbanización Parque Cigarral, Residencias “CLUB CIGARRAL”, Torre A-1, Apto Nro A-1-B, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un Área de terreno aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con el cuarto de basura, el hall de ascensores y el apartamento marcado con la letra D; ESTE: Con el apartamento marcado con la letra A y OESTE: Con la fachada oeste del edificio y el inventario de bienes muebles siguiente: Cocina empotrada con gabinetes y gaveteros, Fregadero, Nevera, Mesón con tres (3) sillas; cocina con cuatro hornillas y campana, un (1) calentador eléctrico, un (1) horno microondas, un (1) box, Dos (2) colchones, uno matrimonial y otro individual, Un (1) sofá de cuero marrón, un gabinete en el baño principal, línea de televisión por cable en todas las habitaciones, una (1) línea telefónica CANTV número 0212-9634852 y Reja de Seguridad en la puerta principal, por un canon de arrendamiento de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales y la duración del contrato seria de un (01) año fijo.
Que el arrendatario había incumplido con el pago del canon de arrendamiento durante cuarenta y nueve meses que comprendían desde abril de 2011, hasta abril de 2015 ambos meses inclusive; a razón de siete mil Bolívares (Bs 7.000,00) mensuales, lo cual ascendía a la cantidad de trescientos cuarenta y tres Bolívares (Bs 343.000,00) y aun continuaba haciendo uso del mismo sin pagar indemnización alguna, sin poder la arrendataria disponer de dicho bien.
Que por lo expuesto demandaba al ciudadano ELINOE JESUS VALENCIA ZAMBRANO, por desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 1, Urbanización Parque Cigarral, Residencias “CLUB CIGARRAL”, Torre A-1, Apto Nro A-1-B, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un Área de terreno aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con el cuarto de basura, el hall de ascensores y el apartamento marcado con la letra D; ESTE: Con el apartamento marcado con la letra A y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a los fines que conviniera o sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con el inventario de bienes que forma parte del contrato, a pagar TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 343.000,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad de la arrendadora de disponer del mismo desde abril de 2011, hasta abril de 2015 ambos meses inclusive; a razón de siete mil Bolívares (Bs 7.000,00) mensual, y pagar SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00) mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde mayo de 2015, hasta la definitiva entrega del inmueble a la arrendadora. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 343.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda la defensora judicial rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, y negó el incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte de su representado.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La parte actora a los fines de demostrar que es propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada, acompañó copia certificada del contrato de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en la Calle 1, Urbanización Parque Cigarral, Residencias “CLUB CIGARRAL”, Torre A-1, Apto Nro A-1-B, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un Área aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con el cuarto de basura, el hall de ascensores y el apartamento marcado con la letra D; ESTE: Con el apartamento marcado con la letra A, la fosa de ascensores y el cuarto de basura y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual constituye un documento público tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código de Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1359 eiusdem.
Igualmente fue acompañado a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 88, de fecha 14 de agosto de 2009, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBENANI C.A. y el ciudadano ELINOE JESUS VALENCIA ZAMBRANO, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en la Calle 1, Urbanización Parque Cigarral, Residencias “CLUB CIGARRAL”, Torre A-1, Apto Nro A-1-B, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un Área de terreno aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con el cuarto de basura, el hall de ascensores y el apartamento marcado con la letra D; ESTE: Con el apartamento marcado con la letra A y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, y el inventario de bienes muebles siguiente: Cocina empotrada con gabinetes y gaveteros, Fregadero, Nevera, Mesón con tres (3) sillas; cocina con cuatro hornillas y campana, un (1) calentador eléctrico, un (1) horno microondas, un (1) box, Dos (2) colchones, uno matrimonial y otro individual, Un (1) sofá de cuero marrón, un gabinete en el baño principal, línea de televisión por cable en todas las habitaciones, una (1) línea telefónica CANTV número 0212-9634852 y Reja de Seguridad en la puerta principal, que cursa inserto en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Nº MC-00511/12-10, que fue acompañado a los autos en copia certificada. Así se precisa.-
Además de ello, se observa que fue acompañado en copia certificada oficio de fecha 08 de enero de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dirigido al ciudadano ELINOE JESUS VALERA ZAMBRANO, a los fines de informar que se dictó Resolución en el expediente administrativo N° MC-00511/12-10, que habilitó la vía judicial, donde se observa un sello húmedo de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional del Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se declara.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas, el Tribunal observa que quedó demostrado que la parte actora ciudadana ANA ELOISA RAYMOND, es propietaria del inmueble arrendado a la parte demandada constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en la Calle 1, Urbanización Parque Cigarral, Residencias “CLUB CIGARRAL”, Torre A-1, Apto Nro A-1-B, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ELINOE JESUS VALENCIA ZAMBRANO, por el cual, éste último se comprometió a pagar por concepto de canon de arrendamiento SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00). Por otro lado, no quedó demostrado en autos el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado, de tal manera ha quedado plenamente lleno el supuesto de hecho consagrado en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas, salvo los bienes muebles mencionados en el contrato de arrendamiento que forman parte del mismo, que se especifican a continuación: Cocina empotrada con gabinetes y gaveteros, Fregadero, Nevera, Mesón con tres (3) sillas; cocina con cuatro hornillas y campana, un (1) calentador eléctrico, un (1) horno microondas, un (1) box, Dos (2) colchones, uno matrimonial y otro individual, Un (1) sofá de cuero marrón, un gabinete en el baño principal, línea de televisión por cable en todas las habitaciones, una (1) línea telefónica CANTV número 0212-9634852 y reja de seguridad en la puerta principal. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana ANA ELOISA RAYMOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.943.244; representada por los abogados MAIRY JASMIN DÍAZ y JORGE LUIS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.093 Y 159.899, respectivamente; contra el ciudadano ELINOE JESÚS VALENCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.201.227; representado en este proceso a través de la Defensora Ad-Litem designada, ciudadana CARMEN DIANORA DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.198. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en la Calle 1, Urbanización Parque Cigarral, Residencias “CLUB CIGARRAL”, Torre A-1, Apto Nro. A-1-B, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; libre de bienes y de personas. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a PAGAR a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 553.000,oo), por concepto de indemnización, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Abril de 2011 a octubre de 2017 ambos inclusive, más los que se siguieren venciendo hasta la ejecución del fallo, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) cada uno. CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FÁLCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/DMG