REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2012-001133


Visto el escrito que antecede presentado en fecha 01 de noviembre de 2017, por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual expuso una serie de alegatos y solicitó que 1. Se revoque por contrario imperio las providencias judiciales de fechas 02/08/2017 y 21/09/2017, por ser violatorias de los principios procesales atinentes a la cosa juzgada material y formal, la seguridad jurídica y la economía procesal y 2. Se ordene la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la reposición ordenada en fecha 02/08/2017.
Y en el supuesto caso de no ser procedente el primigenio pedimento efectuado, se ordenara la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora de las decisiones de fechas 02/08/2017 y 21/09/2017, señalando dentro de su escrito que en ambas decisiones no se ordenó la notificación de su mandante, sino únicamente la notificación de la parte demandada, ciudadana Maria Antonia Griffith, violándose así su derecho de defensa, orientado a poder apelar de dichas decisiones.
Al respecto de lo señalado el Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02/08/2017, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada del informe pericial presentado en fecha 17/03/2017, por el ciudadano José Danilo Montes, para que objetará o reclamará lo que considerara pertinente respecto a la experticia complementaria del fallo realizada, cuya decisión se adoptó por considerar quien aquí suscribe ajustado a derecho lo esgrimido por la parte demandada respecto a la falta de notificación de la experticia complementaria del fallo.
Cabe resaltar nuevamente lo señalado en la aludida Sentencia de fecha 02/08/2017, donde se estableció que motivado al largo espacio de tiempo transcurrido entre la fecha en que se le encomendó al experto la realización del calculo complementario del fallo definitivo, hasta la fecha en que se verificó la consignación del mencionado calculo, se hacia necesario la notificación de la parte demandada para garantizar de esa manera el debido proceso y su derecho a la defensa prerrogativas de rango Constitucional.
Respecto a la reposición de la causa efectuada por la parte actora en su escrito de fecha 01/11/2017, indicando a que se vulneró su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, negándosele la oportunidad de apelar de las decisiones de fechas 02/08/2017 y 21/09/2017, colocando a la parte demandada en una situación de ventaja procesal, pues en ambos casos solo se ordenó la notificación de ésta última, al respecto de ello, este Tribunal observa:
En la tantas veces mencionada Sentencia Interlocutoria de fecha 02/08/2017, no se ordenó la notificación de las partes pues ambas se encontraban a derecho, dicha decisión ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada de un referido acto procesal, para cumplir un formalismo necesario para la garantía de sus derechos, mas no se ordenó la notificación de la parte demandada de la aludida decisión, dejando a la parte actora en una situación de desmedro procesal.
Ahora bien en relación al auto de fecha 21/09/2017, el Tribunal observa que en la parte alta del folio 67 de la tercera (3era) pieza del expediente se lee lo que a continuación se transcribe:
“…en tal sentido este Tribunal con el objeto de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes ordena sustanciar la presente incidencia por el trámite contemplado en el artículo 607 ejusdem, en consecuencia líbrese boleta de notificación a ambas partes, igualmente líbrese boleta de notificación al experto designado ciudadano José Danilo Montes haciéndole saber que una vez una vez exista en autos la constancia expresa dejada por la secretaria del Tribunal de la práctica de todas las notificaciones ordenadas…”

De lo antes escrito se desprende que este Tribunal siempre en pro del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ordenó la notificación de las partes en contención, al igual que la notificación del experto que realizó la mencionada experticia; llama significativamente la atención de quien aquí decide el hecho que la representación judicial de la parte actora desconozca que este Tribunal ordenó su notificación y señale que han sido vulnerados sus derechos, aun cuando cursa al folio 76 de la tercera (3era) pieza del expediente diligencia suscrita por el mismo abogado Jesús Arturo Bracho, donde se dio por notificado de lo que a su juicio es una irrita e ilegal reposición de la causa, sin ejercer en esa oportunidad su derecho de apelar del referido auto.
No obstante lo anterior, se le hace saber al representante judicial de la parte accionante que en el mencionado auto de fecha 21/09/2017, se ordenó la notificación de las partes y del experto designado, e igualmente se dejó constancia que los lapsos procesales comenzarían a transcurrir después de la constancia dejada por la secretaria de la practica de las notificaciones, sin que hasta la fecha conste en autos la notificación del experto contable y como consecuencia de ello la secretaria no ha dejado constancia de la practica de las notificaciones, por lo cual no se ha abierto lapso procesal alguno, existiendo aun la posibilidad para la parte actora de manifestar su inconformidad con el auto de fecha 21/09/2017, mediante el recurso ordinario de apelación; por lo que se niega el pedimento efectuado por la parte actora respecto a la reposición de la causa al estado de notificarlo de la decisión de fecha 02/08/2017. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al otro pedimento efectuado por la parte accionante relativo a la revocatoria por contrario imperio de las mencionadas providencias judiciales, este Tribunal considera necesario citar el contenido de los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De lo antes transcrito tenemos que no le es permisible al Tribunal que haya dictado una determinada decisión, revocarla o reformarla por si mismo, igualmente se desprende que la declaratoria por contrario imperio versa sobre autos de mera sustanciación o de mero tramite, y siendo que en este caso en concreto lo discutido es la experticia complementaria del fallo, la cual como se dijo en el auto de fecha 21/09/2017, debe tomarse como un apéndice del Fallo Definitivo, es inaplicable a la decisión que pretende anular la parte actora el recurso de revocatoria; por lo cual este Tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio de las decisiones dictadas en fechas 02/08/2017 y 21/09/2017, igualmente le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que su inconformidad con cualquiera de los mencionados fallos puede manifestarla mediante la utilización de los recursos ordinarios previstos en nuestra Ley Adjetiva en materia Civil. Y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/Anl.-