REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2017.
Asunto: AN37-X-2017-000005
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5. Apoderados Judiciales: Aniello De Vita, Alejandro Bouquet, Francisco Gil y Stefani Camargo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Frigorífico La Estancia 2013, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 165-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J,-40132812-1, y el ciudadano Sandro Moreno Daza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.525.677. No tienen constituido en autos Apoderado Judicial.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Mercantil.
Expediente: AN37-X-2017-000005
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Admitida como fue la presente demanda por Cobro de Bolívares intentada por la institución financiera Banesco Banco Universal C.A., representada en autos por los abogados Aniello De Vita, Alejandro Bouquet, Francisco Gil y Stefani Camargo, en contra de la Sociedad Mercantil Frigorífico La Estancia 2013 C.A. y el ciudadano Sandro Moreno Daza, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 18 de mayo de 2017, al cual se le anexaron copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento relativo a la cautelar solicitada.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cobro de bolívares, fundamentando la actora su petición de medida cautelar de embargo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la práctica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, es decir, “el periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que el prestatario y su garante no han pagado las cuotas adeudadas a nuestra mandante desde la fecha en que se establece el estado de cuentas y el segundo, es decir, “el fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra ciscunscrita al hecho de que están llenos los extremos de la ley, específicamente de que nuestra mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y el prestatario solicito y le fue otorgado un préstamo comercial en el documento conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen la materia…” (negritas del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud del accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual esta fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Expediente AP11-M-2014-000308, cursante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. contra la Sociedad Mercantil Vene Blind C.A. Folios 06 al 18 del Cuaderno Principal.
2) Contrato de préstamo de donde presuntamente se desprende la obligación que aquí se reclama con anexo de estados de cuenta que reflejan el retraso que se pretende. Folios 19 al 27 del Cuaderno Principal.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas y las copias simples de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por el abogado demandante, consignadas junto al libelo de demanda, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguna que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos llevados a cabo por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de embargo peticionada por la abogada Laura Hernández sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara contra el Frigorífico La Estancia 2013 C.A. y el ciudadano Sandro Juval Moreno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 208º y 157º.
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AFL/FPG
AN37-X-2017-000005
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