REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006174
I
SOLICITANTE: ciudadana FATEN KHALIL DE DARAUCHE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.283.613.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana INES KABBABE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 278.483.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Voluntad.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 30 de Octubre de 2017, por la ciudadana FATEN KHALIL DE DARAUCHE, asistida por la abogada INES KABBABE, antes identificadas, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud observa:
Alega la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 01 de agosto de 2013, se presentó ante la autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de manifestar su voluntad de acogerse a la nacionalidad Venezolana, a cuyo efecto declaró bajo fe de juramento mantener estricta fidelidad a la Constitución vigente y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentando erróneamente su petición en el numeral 1 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suministrando sus datos de nacimiento, de estado civil y los de su ingreso al país en calidad de transeúnte.
Que era el caso que en dicha solicitud de voluntad de adquirir la nacionalidad Venezolana erróneamente fue fundamentada en el artículo 33 ordinal 1, siendo lo correcto que la misma debió ser fundamentada en el ordinal 2 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su solicitud de ser venezolana por naturalización por haber contraído matrimonio con el ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO, y que por cuanto ese error le perjudicaba, acudía a solicitar la rectificación del acta de voluntad, para que procediera a subsanar los errores de que adolecía la misma, y el Tribunal ordenara corregir el acta en cuestión ya que devenía de la urgente necesidad de su identificación personal y se oficiara lo conducente al Registro Civil correspondiente.
Dicho lo anterior observa esta sentenciadora lo siguiente:
Dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, debe ser formulada ante las Oficinas o Unidades de Registro Civil o Autoridad Diplomática o Consular, a los fines de su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería.
Por otro lado se observa que la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Al respecto es importante señalar, que la rectificación de actas de registro civil tiene lugar, cuando las mismas adolecen de errores u omisiones que afecten su contenido.
Asimismo, se observa que la Jurisprudencia Pacífica y Reiterada de Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha dejado sentado que la rectificación de las actas de registro civil, es un procedimiento especial que se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales; debiendo tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil, no deben confundirse con la esencia misma del acta; ya que de ser así, todas las controversias de estado podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las actas de registro civil, lo cual no fue ciertamente el pensamiento del legislador. Razón por la cual, no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se pretende probar que no es verdad la declaración hecha por el denunciante. Permitir esto, es menoscabar la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes.
De ello se puede colegir que, cuando se pretende sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el Funcionario competente en materia de estado civil, surge una verdadera cuestión de estado de la persona, que debe dilucidarse en el marco de un juicio ordinario, con el llamamiento de los interesados, en virtud a que los errores cometidos por las partes, no se deben confundir con las irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario respectivo, en ejecución de sus atribuciones, rectificaciones éstas, calificadas por nuestro ordenamiento jurídico como de interés público.
En el caso que nos ocupa, alega la solicitante que en fecha 01 de agosto de 2013, se presentó ante la autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de manifestar bajo fe de juramento, su voluntad de acogerse a la nacionalidad Venezolana, fundamentando su petición en el numeral 1, siendo que la misma debió ser fundamentada en el ordinal 2 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber contraído matrimonio con el ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO, quien es venezolano por nacimiento.
Sin embargo, observa esta sentenciadora que las declaraciones de voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, son efectuadas por la persona interesada, ante el funcionario competente según la Ley para dar fe pública de tales diligencias, quien, tal como lo dispone el artículo 134 eiusdem, procederá a su inscripción y posterior remisión al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería.
Igualmente, se desprende palmariamente de las afirmaciones efectuadas por la solicitante, y de la copia del Acta Nº 434 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de agosto de 2013 que cursa a los autos, que se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el Registrador Civil dejó constancia de la declaración efectuada por la ciudadana FATEN KHALIL DE DARAUCHE con fundamento en el numeral 1 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, no demuestra que el funcionario respectivo incurriera en un error de forma o de fondo en el ejercicio de sus atribuciones, sino que su actuación se circunscribió a dar fe de las declaraciones efectuadas en su presencia, por lo que, considera quien aquí decide, que la situación planteada por la solicitante, no es susceptible de ser subsanada a través del procedimiento especial de rectificación de actas de registro civil, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de declaración de voluntad, presentada por la ciudadana FATEN KHALIL DE DARAUCHE, asistida por la Abogada INES KABBABE. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG
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