REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°
ASUNTO: AP31-V-2017-000425.
DEMANDANTE: JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y ARMANDO VARGAS MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-289.137 y V-3.375.466, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.428.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nº. 11, tomo 565-A- Sdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.428, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante la cual exponen lo siguiente:
Alega que sus mandantes, los ciudadanos JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y ARMANDO VARGAS MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-289.137 y V-3.375.466, respectivamente, la primera en calidad de propietaria y el segundo en condición de autorizado, en fecha 06 de agosto del 1.999, celebraron un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nº. 11, tomo 565-A- Sdo., el cual recae sobre un inmueble denominado Quinta Marisol, una casa de dos (2) Plantas, propiedad de su mandante, la ciudadana JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA, anteriormente identificada, constituido por la totalidad de la Planta Alta y una parte de la Planta Baja utilizado por la empresa, para Local Comercial, situado en la Calle Abogados de la Urbanización los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, establecieron la vigencia del contrato seria por un termino de cinco (5) años, fijos, contados a partir desde autenticación del contrato, de fecha 06 de agosto de 1999, con una prórroga de cinco (5) años, estableciendo que en el caso que algunas de las partes no quisiera prorrogarlo, estaría en el deber de participarlo con 2 meses de anticipación, antes del vencimiento del contrato original o el de la prórroga de ser el caso. Que en fecha 17 de Junio de 2013, durante el transcurso de la segunda prórroga de los 5 años, del Contrato de Arrendamiento y antes de su vencimiento, el 06 de agosto de 2014, Notificaron a la Arrendataria, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., la intención de no renovar el termino de la vigencia del contrato, el cual tenia fecha de vencimiento, para el 06 de agosto de 2014, vencimiento de la última prórroga y que a partir de ello, comenzaría a correr la Prórroga Legal, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dicha prórroga seria de 3 años y vencía el 06 de agosto del 2017, la Notificación se llevó a cabo, mediante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP31-S-2013-003753.
Ahora bien, vencido el plazo de duración de la última prórroga de 5 años, así como la Prórroga Legal, acordada en el contrato por las partes, la cual concluyó 06 de agosto del 2017, y que la Arrendataria se ha negado a devolver el inmueble, a pesar de las innumerable gestiones realizada por sus mandantes los ciudadanos JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y ARMANDO VARGAS MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-289.137 y V-3.375.466, respectivamente, razón por la cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nº. 11, tomo 565-A- Sdo., representada por el ciudadano CARLOS CESAR HANSEN SPROVIERI, de nacionalidad Argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.851.409., por Cumplimiento de Contrato. Solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el Contrato Arrendamiento ha quedado concluido en virtud de haber expirado el término de duración prórroga contractual, del mismo, así como la Prórroga Legal.
SEGUNDO: La entrega inmediata de la totalidad de la Planta Alta y una parte de la Planta Baja, de un Local Comercial, denominado, Quinta Marisol, situado en la Calle Abogados de la Urbanización los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, libres de personas y bienes.
TERCERO: Que se imponga a la parte demandad el pago de las costas y los costos del presente juicio.
Por ultimo solicitaron al tribunal que la demanda sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamento su demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.599 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de septiembre 2017, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 05 de octubre de 2017, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y ARMANDO VARGAS MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-289.137 y V-3.375.466, respectivamente y mediante diligencia desistió del procedimiento.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal de la parte actora dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR, el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.428, apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y ARMANDO VARGAS MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-289.137 y V-3.375.466, respectivamente y mediante diligencia desistió del procedimiento, de fecha 26 de octubre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y ARMANDO VARGAS MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-289.137 y V-3.375.466, respectivamente, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el Nº. 11, tomo 565-A- Sdo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (01) día de noviembre de 2017.- AÑOS: 207º y 158º.-
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
POR SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
POR SECRETARIA
________________
Exp Nº AP31-V-2017-000425
JGV/EV/MM
|