REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y LEONARDO FELIPE NAVARRO MENDEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.232 y Pasaporte X-009041, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO LLOVERA QUEREIGUA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.300.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-004026
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 17 de mayo de 2016, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, presentado por los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y LEONARDO FELIPE NAVARRO MENDEZ, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO LLOVERA QUEREIGUA, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 213, Tomo 01, Folio 213, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016 este Tribunal Insto a los solicitantes a consignar Acta de matrimonio en copia debidamente certificada, así como señalar si procrearon hijos o no durante la unión matrimonial.
En fecha 18 de octubre de 2016 compareció la ciudadana DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.232, asistida por la Abogada MARIA ORTA Inpreabogado Nº 75.563, mediante diligencia consigna copia certificada del acta de matrimonio e informa que no procrearon hijos, ni bienes durante la unión conyugal.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud y acordó anotarla en los libros respectivos.
En fecha 03 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.232, asistida por el abogado RAMON YZARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.129 y mediante diligencia solicitó que se declare la conversión en Divorcio y otorga poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
1- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 213, Tomo 01, Folio 213, de fecha 07 de julio de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y LEONARDO FELIPE NAVARRO MENDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.-Copias de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y LEONARDO FELIPE NAVARRO MENDEZ. Instrumentos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de febrero de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y LEONARDO FELIPE NAVARRO MENDEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.232 y Pasaporte X-009041, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y LEONARDO FELIPE NAVARRO MENDEZ, venezolana la primera y de nacionalidad cubana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.232 y Pasaporte X-009041, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 07 de julio de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 213, Tomo 01, Folio 213, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-004026
JGV/EVAP
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