REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: RODE NOHEMI JIMENEZ DE SALOMÓN y GUSTAVO ALBERTO SALOMÓN SALOMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.527.068 y V-3.805.786, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAMMINE SALOMÒN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002673. (Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos RODE NOHEMI JIMENEZ DE SALOMÓN y GUSTAVO ALBERTO SALOMÓN SALOMÓN, en fecha 15 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, asistidos por la abogada YAMMINE SALOMÒN, todos plenamente identificados, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 32 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que liquidar. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD-7, Avenida Principal de Ruiz Pineda, Edificio Bloque 1, Piso 9, Apartamento 901, Parroquia Caricuao Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el mes de abril de 2010, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana RODE JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº.V-10.527.068 debidamente asistida por el abogado VIRGILIO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.215, quien proveyó de los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de octubre de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
Mediante descargo de fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la entrega de boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 32, de fecha 02 de diciembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas antes del Distrito Federal, hoy del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODE NOHEMI JIMENEZ DE SALOMON y GUSTAVO ALBERTO SALOMÓN SALOMÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RODE NOHEMI JIMENEZ DE SALOMON y GUSTAVO ALBERTO SALOMÓN SALOMÓN, Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el desde el mes de abril de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODE NOHEMI JIMENEZ DE SALOMON y GUSTAVO ALBERTO SALOMÒN SALOMÒN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.527.068 y V-3.805.786, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de diciembre de 1.994, ante el Registro Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas antes del Distrito Federal, hoy del Distrito Capital,, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 32 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años:
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ
EXP. AP31-S-2017-002673
JGV/EV/Lizdeth