REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-005308
Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, presentada por los ciudadanos ROSARY VELAZQUEZ CASTELLANOS y JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.925.244 y V-2.598.328, respectivamente, asistidos por la abogada GABRIELA LUCIA BOUQUET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.709, mediante la cual solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 20/10/2017, en virtud que la presente solicitud fue admitida conforme a lo establecido en el articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento distinto al solicitado por los interesados en su escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017, razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado le resulta necesario traer a colación lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 206…”Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Así las cosas, este Tribunal observa que los interesados en su escrito libelar solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, siendo admitida la misma por un procedimiento distinto al solicitado, tramite este, establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo cual denota que hubo una errónea calificación de la pretensión por parte de este juzgado, al momento de emitir pronunciamiento en el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de octubre de 2017, lo que no fue lo pretendido por las partes. En consecuencia, resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al Estado de su Admisión, declarándose la nulidad
de todo lo actuado en el presente expediente, quedando en consecuencia nulas las actuaciones con posterioridad al 20 de octubre de 2017. Así se decide.
Asimismo, vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSARY VELAZQUEZ CASTELLANOS y JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, asistidos por la abogada GABRIELA LUCIA BOUQUET GARCIA, ut supra identificados, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Notifíquese al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a su notificación, dentro de las horas destinadas al despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta la 3:30 p.m., a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, de la cual se le remitirá junto con la boleta, copia certificada del libelo y del presente auto de admisión, previo suministro de los fotostatos requeridos por la parte interesada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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