REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2015-010546
Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana OSCARINA DESIREE FUENTES MONDRAGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.587.722, asistida por la abogada WENDY MIRLEY MENDEZ PIÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.343, quien a su vez actuando como apoderada judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO URBINA CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.367.379; en la cual solicitan la conversión en divorcio de la voluntad de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 12 de noviembre de 2015 la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como se manifiesta expresamente en la diligencia de fecha 09/11/2017, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos OSCARINA DESIREE FUENTES MONDRAGON y DANIEL EDUARDO URBINA CALDERON, ambos plenamente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 08 de abril de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta al acta N° 142, tomo 1, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2014. Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación, conforme a los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio antes indicada, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.