REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-004653
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos TULIO ALDEMAR CASTILLO MENDEZ y MIRNA MARGARITA FARIAS DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.752.667 y V-8.798.040, respectivamente, representados en la causa por sus apoderados judiciales, Abogados JOSE ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ y BEATRIZ DEL V. ESCOBAR HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.086 y 203.456, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, por los ciudadanos TULIO ALDEMAR CASTILLO MENDEZ y MIRNA MARGARITA FARIAS DE CASTILLO, respectivamente, asistidos por la abogada BEATRIZ DEL V. ESCOBAR HERRERA, todos identificados al inicio de éste fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de abril de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 161, Tomo 1, de fecha 09/04/2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001; fijando su último domicilio conyugal en la Quinta Villa Rensa, Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de enero de 2012.
Asimismo, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que el mismo emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud impetrada.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado las manifestaciones de voluntad de extinguir el vínculo afectivo que los unía; ello en virtud de la ruptura prolongada de la unión conyugal por más de cinco (5) años, siendo que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de enero de 2012, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal Provisoria del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos TULIO ALDEMAR CASTILLO MENDEZ y MIRNA MARGARITA FARIAS DE CASTILLO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 09 de abril de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 161, Tomo 1, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Carabobo.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días de NOVIEMBRE de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 02:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.