REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-006387
Por recibido en fecha 03 de noviembre de 2017, escrito presentado por los abogados GERMÁN ZAMBRANO y MARLON BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.007 y 113.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE IGNACIO SEGOVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.358, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada en contra de la ciudadana Maira Gòmez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.032.716.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión que nos ocupa; éste Juzgado observa que el referido escrito fue presentado por los abogados GERMÁN ZAMBRANO y MARLON BETANCOURT, supra identificados, quienes alegaron ostentar el carácter de apoderados judiciales de la parte interesada, ciudadano JOSE IGNACIO SEGOVIA TORRES, antes identificado, para lo cual consignaron copia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23-10-2017, el cual quedara anotado bajo el Nº 48, Tomo: 105, folios 156 al 158; del cual se desprende le fuere otorgado de forma genérica, sin que del mismo se desprenda algún tipo de representación particular para actos específicos; resultando imperante en ese sentido, traer a colación lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Del contenido del artículo antes trascrito, se evidencia que salvo excepciones establecidas expresamente en la ley, no es posible hacer valer en un juicio, derechos de terceros, lo cual conduce a verificar la representación judicial con respecto a estos presupuestos, y en ese sentido se observa que la pretensión que nos ocupa, versa sobre la petición de disolución de un vínculo matrimonial, lo cual se configura como un derecho personalísimo que ostenta un individuo frente a su estado civil; en ese sentido, a objeto de lograr la declaratoria judicial que modifique tales estados, se requiere en ausencia de la parte interesada en aquella declaración, que la representación que acuda a la vía jurisdiccional en su nombre, ostente la cualidad y representación suficiente para elevar tales peticiones por ante dicha vía, siendo para ello necesario que a tales efectos la parte interesada por ante el funcionario público correspondiente declare otorgar a su representado tal poder que le faculte expresamente de manera especial para llevar a cabo dicho acto; y ello así en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17-11-2014; en la cual estableció: “De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla”; siendo en atención a ello, que el poder con el que se ejerza representación para en nombre de otro solicitar la declaración legal del cese del vinculo conyugal, debe ser facultado expresamente para tal acto, haciendo de éste un poder con facultades especiales, y sobre tales formas debe haberse otorgado, conduciendo a que el particular en su voluntad esté inequívocamente representada; en cuido a los derechos personalísimos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas, se constata que no consta en autos poder especial que le haya otorgado a los referidos abogados, la facultad para disponer de un derecho personal, como lo es el de modificar su estado civil a través de la declaratoria judicial que extinga el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Maira Gòmez, supra identificada; En base a ello, resultar forzoso para éste Juzgador declarar INADMISIBLE la pretensión incoada. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M