REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-010006

SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos Luz Darys Pedrozo Barros y Nelwis Yonel Galindo Mora, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.041.528 y V-14.017.871, asistidos por la abogada Verónica Velenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro Nº 112.293, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos Luz Darys Pedrozo Barros y Nelwis Yonel Galindo Mora, representados por la abogada Verónica Velenzuela, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, Barrio Isaías Medina Angarita, Sector las Tunitas, Nº 12, Catia, Parroquia sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la mencionada unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre YILMARY YANOSKY GALINDO PEDROZO, nacida el 03 de marzo de 1998, presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 15 de abril de 1999, inserta bajo el Nº 811, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1999, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero del 2006, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de julio de 2017, este Juzgado procedió a librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció el ciudadano Roger Pérez, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 24 de octubre de 2017, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2006, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Luz Darys Pedrozo Barros y Nelwis Yonel Galindo Mora, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el tres (03) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (03) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I GUANCHE M.

NGC/RIGM/Erick

ASUNTO Nº AP31-S-2016-010006