REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-001026
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/10/2006, bajo el N° 17, tomo 1441 A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.130.378. Representada por el abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.725.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 36, tomo 79-A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.330 y V-9.120.854, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, todos anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora incoó pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 31 de mayo de 2012, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, dio en préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
2.- Que el mismo debería ser pagado dentro de un plazo fijo no mayor a veinticuatro (24) meses consecutivos, contentivas de intereses, y calculada la primera de ellas de manera referencial, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aceptando el pago de intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual e intereses de mora a la tasa de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma.
3.- Que luego de haber notificado al prestamista, los depósitos que cubrieron la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) al monto de la deuda, el mismo se negó a expedir constancia y/o recibos de cancelación por tales conceptos, motivo por el cual se optó por no realizar ningún otro pago subsiguiente hasta no recibir el acuse de recibo de los depósitos realizados.
4.- Que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, acude a este órgano jurisdiccional, para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.304.521,70), que incluye el capital adeudado, más los intereses, asegurando dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor judicial designado al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017 a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y desconoció los comprobantes bancarios que fueron mencionados en el escrito libelar como depósitos bancarios a favor de su representada.
2.- Negó y rechazó que la oferta real y deposito que fue llevada a cabo, habría cumplido con el requisito del numeral 3° del articulo 1307 del Código Civil, toda vez que no se ofreció la suma integra del dinero adeudado como principal, así como no se incluyó un monto para los gastos líquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 21 de octubre de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión contentiva de la Oferta Real y Depósito, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal acordó darle entrada a la solicitud peticionada, y con el objeto del traslado del Tribunal en la dirección por la parte solicitante, a los fines de efectuar el ofrecimiento a la oferida conforme al artículo 821 eiusdem, acordó fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud que efectuare la parte interesada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se levantó acta en la cual el Tribunal se trasladó a la avenida Londres de la urbanización Las Mercedes, edificio IUS, planta baja, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacerle el ofrecimiento de las cantidades dinerarias ofrecidas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, todos anteriormente identificados, y siendo que al momento del traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada, fue atendido por el ciudadano José Alberto Fernández Ely, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.132.000, quien manifestó que en la actualidad, en la mencionada dirección, se encontraba funcionando la sociedad mercantil INVERSIONES ALIAN, C.A., motivo por el cual el Tribunal se vio en la imposibilidad material de hacer el ofrecimiento respectivo, ordenándose la prosecución de la causa todo ello conforme a lo establecido en el articulo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2017, el secretario de este juzgado dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2014, se trasladó a la dirección suministrada, a los fines de hacer entrega en copia certificada del acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2016, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2017, se ordenó librar boleta de citación a la parte oferida, sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, ya identificados, a los fines que comparecieran dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el deposito efectuado, todo ello en virtud del deposito efectuado en fecha 17-02-2017, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTI UN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 304.521,70), girado en contra de la cuenta corriente N° 0191-0181-93-2500000015, de la entidad bancario BANCO NACIONAL DE CREDITO, depositado en la cuenta del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 05 de abril de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado boleta de citación sin firmar, dirigida a la parte oferida en la causa.
En fecha 17 de mayo de 2017, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada en la causa, sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, ya identificados.
En fecha 11 de julio de 2017, se dictó auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada en la causa, al abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.770, quien en fecha 28 de julio de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de agosto de 2017, se libró cartel de citación dirigido al abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACC.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado JOSE EMILIO CARTAÑA ISACC.
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte actora en la causa, siendo admitido el mismo en fecha 02 de noviembre de 2017.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dictó auto acordando diferir el pronunciamiento del fallo en la causa, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, todo ello en virtud del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en el lapso previsto para dictar sentencia pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la oferta de pago realizado por la parte demandante, en su condición de deudora del préstamo realizado por la parte demandada en su condición de acreedora. En este sentido observa quien aquí decide que dispone el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida....”
La señalada norma se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito, cuando su acreedor rehusa recibir el pago. No hay necesidad de comprobar previamente la negativa del acreedor a recibir la prestación que es debida como requisito esencial para que proceda validamente el ofrecimiento real, pues tales requisitos aparecen en el artículo 1307 del Código Civil y dicha comprobación no figura allí. Hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor y una vez hecho no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.
Así tenemos que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, es una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1307 del Código Civil a saber:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
Lo que en el caso que nos ocupa, se verifica que la oferta ha sido dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, con motivo de una deuda correspondiente al préstamo efectuado en fecha 31/05/2012, a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, conforme a los acuerdos suscritos en el contrato de préstamo comercial realizado entre las partes, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19/06/2016, inserto bajo el N° 31, tomo 212 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa Notaría, cursante a los folios trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil; es a esta sociedad mercantil a quien corresponde recibir la oferta, y en consecuencia en el caso de marras se encuentra cumplido éste requisito y así se decide.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. Así, en el caso de autos la oferta ha sido realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, antes identificadas; en su carácter deudora en la oferta real pretendida, y tratándose de una deuda con ocasión a un préstamo, corresponde a la deudora realizar el pago correspondiente, por lo que se encuentra cumplido este requisito y así se decide.
3.-Que el monto ofertado comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Así las cosas, se constata de los autos que La Oferente en su escrito, ha ofertado en deposito cantidades que ha detallado de la siguiente manera: “(omisis)… En el caso ciudadano Juez, que mi representada solicitó en préstamo en fecha 31 de mayo de 2012, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dentro de un plazo fijo no mayor a veinticuatro (24) meses consecutivos, contentivas de intereses, y calculada la primera de ellas de manera referencial, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 2.500,00), aceptando mi representada el pago de intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual e intereses de mora a la tasa de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma…(omisis) Siendo que ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., no ha expresado su interés en recibir la cantidad adeudada y suscribir el finiquito del contrato…(omisis) procedo formalmente a realizar la Oferta Real en los términos siguientes…(omisis) El monto total de lo adeudado mas el uno por ciento (1%) mensual correspondiente al interés legal y el tres (3%) por intereses moratorios como lo establece la cláusula segunda del contrato de préstamo, lo que nos da una suma de SESENTA Y SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 67.021,70) de interés mas DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) del capital para un total de deuda de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.317.021,70). Menos la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00) que fueron abonados de manera mensual para el pago de interés, para un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.304.521,70)…(omisis) razón por la es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real, acompañando con cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.304.521,70), que incluye el capital mas lo intereses…(omisis)”
Al respecto este Juzgado verifica que no consta que existan las provisiones para los gastos líquidos e ilíquidos y el suplemento que ordena la Ley, y como quiera que la oferente no señaló en su escrito de solicitud de oferta real y depósito pretendida, las sumas liquidas e ilíquidas, requisito indispensable para la validez de la misma, lo cual ha quedado por sentado conforme lo previsto en fallo de fecha 08/08/2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente 00158-00379, sentencia Nº RC-0411la cual en extracto señaló:
“…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.” . (Fin de la cita textual).
Motivo suficiente para que este Juzgado deba declarar que en el caso de autos no se ha cumplido con este requisito.
En cuanto a que se encuentre vencido el plazo de la obligación, advierte el Tribunal que se trata de una deuda derivada de un contrato de préstamo sobre el cual ambas partes han quedado contestes en razón de la cláusula tercera del mencionado contrato de préstamo comercial suscrito entre las partes, que el monto adeudado seria pagado dentro de un plazo fijo no mayor a veinticuatro (24) meses consecutivos, contados a partir del 31/05/2012; circunstancia suficiente para denotar de una simple operación aritmética que el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato se encuentra vencido.
En este mismo ordena de ideas es necesario señalar que sin la concurrencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, para que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación, no pudiendo, dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó.
Es sabido que el procedimiento de oferta se intenta con fines de liberación y tal liberación sólo se produce en los límites de la oferta, y para que el acto resulte válido, deben cumplirse, los requisitos anteriormente señalados.
Por cuanto ha quedado evidenciado la no consumación del ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, vale decir, la oferente no señaló en su escrito de solicitud, las sumas líquidas e iliquidas, requisitos para que la oferta real sea procedente, y en aplicación a la norma antes señalada, se declara INVÁLIDA la presente oferta real y depósito, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
-PRIMERO: Inválida la oferta real y depósito efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, todos anteriormente identificados al inicio de este fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, todos anteriormente identificados, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesaria notificación de las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 02 de noviembre de 2017.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
ASUNTO Nº AP31-V-2016-001026
NGC/RIGM/Génesis.
01 Pieza, 10 Páginas.
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