REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2017-000495
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el número 67, Tomo 97-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 4 de Agosto de 1971, bajo el N° 32, Tomo 78-A, y acordada su Liquidación por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de abril de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el dia 2 de febrero de 2015, bajo el N° 60, Tomo 8-A Sgdo.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por el abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el número 67, Tomo 97-A. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró con la sociedad mercantil EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de Agosto de 1971, bajo el N° 32, Tomo 78-A, y acordada su Liquidación por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de abril de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el día 2 de febrero de 2015, bajo el N° 60, Tomo 8-A Sgdo., un contrato por el cual la mencionada sociedad mercantil, encomienda a su representada la administración del inmueble de su propiedad, constituido por el Edificio Navarro, ubicado en la Calle Este 6, Esquina de Doctor Díaz a Peinero, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se estableció en la clausula Decima Novena del referido contrato, que la Administradora podrá hacer entrega de la administración al Propietario, en cualquier momento con el solo requisito de darle aviso por escrito con un (01) mes de anticipación por lo menos.
Que consta de correspondencia de fecha 29 de octubre de 2015, siendo la misma recibida en fecha 30 de octubre de 2015, que su representada notificó a EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., antes identificada, que de acuerdo con lo establecido en la Clausula Decima Novena del mandato de Administración, celebrado en fecha 02 de Agosto de 1995, harían entrega la administración del inmueble antes descrito a partir del 01 de diciembre de 2015, sin que EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., para la presente fecha, haya cumplido con su obligación de recibir la administración.
Que por lo tanto, en nombre de su representada, en su carácter de Administradora, ocurre ante esta competente Autoridad a demandar por vida de Acción Mero Declarativa a la sociedad mercantil EDIFICACIONES NAVARRO, S.A., antes identificada, en su carácter de Propietaria del inmueble ya referido, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal QUE NO TIENE NINGUNA OBLIGACIÓN PAQUE CON Edificaciones Navarro. S.A.-.
En tal sentido se hace necesario precisar, que la finalidad perseguida con una acción mero declarativa es obtener del Estado un pronunciamiento, que declare la certeza acerca de cuál es la situación jurídica existente entre las partes, pero ello no implica en modo alguno, la constitución, modificación o extinción de una determinada relación jurídica.
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que lo pretendido por la parte actora a través del ejercicio de una acción merodeclarativa es que el demandado convenga que no tiene ninguna obligación con edificaciones Navarro y que dicho petitorio no puede ser objeto de una acción mero declarativa y constituye una defensa de fondo en caso de ser demandado.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
Ahora bien se aprecia que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, y no puede ser tutelado atreves de la acción que se ejerce en el presente caso, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, en el sentido de que el demandado reconozca que no tiene ninguna obligación con Edificaciones Navarro lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-